REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nro.: 2010-4005
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos AGAPITO ANTONIO CENTENO, BENJAMIN TORRES CHAUSTRE, JOSE DAVID BALAGUERA y OMAIRA MARGARITA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.563.288, 3.738.644, 14.286.181 y 3.012.163 respectivamente, agricultores, domiciliados en el sector el Manguito, Sub Sector El Terraplen, Primera Calle, casa 22, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA MARAVAL, RL, debidamente registrada el once (11) de julio de dos mil tres (2003), ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 1 del Protocolo Primero.
DEFENSOR JUDICIAL: Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, abogada BARBARA CESAR SIERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CONMMAY, RL, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Sexto (6º) Circuito del Municipio Libertador, en fecha 09 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nº 47, Tomo 32, Protocolo Primero y debidamente registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en el expediente Nº 62.092, representada por los ciudadanos VICENTE STEPHENSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.887.863, y/o ciudadana MAIGUALIDA SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.014.280.
DEFENSOR JUDICIAL: Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, Abogado EDGARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979.
ACCIÓN: Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado de la presente causa, con ocasión a la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria., incoada por los ciudadanos AGAPITO ANTONIO CENTENO, BENJAMIN TORRES CHAUSTRE, JOSE DAVID BALAGUERA y OMAIRA MARGARITA RAMOS, integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA MARAVAL, RL, contra la COOPERATIVA CONMMAY, RL representada por los ciudadanos VICENTE STEPHENSON y MAIGUALIDA SIFONTES. En tal sentido, corresponde a este Tribunal declarar con lugar o no la presente acción, tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que desde el año 2003, poseen y laboran un lote de terreno de cuatro hectáreas (4 has), ubicado en la Carretera Nacional La Raíza, Estado bolivariano de Miranda, Municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Lucía, Sector Las Paragüitas.
Que desde el 01 de marzo de 2010, han presentado graves conflictos con los representantes de la COOPERATIVA CONMAY.
Que en fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano GABRIEL MONSALVE BALAGUERA (fallecido), actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA MARAVAL, RL, solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se declarara el derecho de permanencia que los asistía, de conformidad con las previsiones legales contenidas en el articulo 17, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en fecha 15 de septiembre de 2009, comparecieron ante la Defensa Pública a los fines que se les asignara un Defensor Público, por cuanto estaban sufriendo perturbaciones por parte de los representantes de la COOPERATIVA CONMMAY, RL, las cuales consistían en la construcción de un muro para evitar su ingreso a la parcela.
Que en fecha 22 de septiembre de 2009, la Defensora designada, conjuntamente con la abogada MAIRI QUIJADA, funcionaria adscrita al Instituto nacional de Tierras (INTI), acudieron al terreno objeto de litis a fin de verificar la producción agrícola desarrollada y la construcción del muro.
Que en fecha 28 de septiembre de 2009, comparecieron por ante la Oficina Sectorial de Tierras de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, los ciudadanos Agapito Antonio Centeno y Omaira Margarita Ramos, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA MARAVAL, RL, y el ciudadano Vicente Stephenson, en representación de la COOPERATIVA CONMMAY, RL, y convinieron que hasta tanto no se obtuviera resolución del conflicto, se suspendería la construcción de la cerca sobre la parcela, asimismo, los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA MARAVAL, RL, solicitaron la reubicación en otro lote de terreno, y que se les reconociera las bienhechurías construidas en la parcela, así como el trabajo que han realizado durante siete años.
Que en fecha 06 de octubre de 2009, la Defensora Pública designada, solicitó ante este Juzgado Medida Cautelar Innominada.
Que en fecha 22 de octubre de 2009, fue decretada por este Juzgado, Medida de Protección sobre los Cultivos existentes en el lote de terreno y se ordenó la notificación de los ciudadanos Vicente Stephenson y Maigualida Sifontes. Asimismo, se ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Que en fecha 02 de diciembre de 2009, la Defensora Pública designada, mediante diligencia notificó un presunto ataque a los cultivos por parte del ciudadano Vicente Stephenson.
Que en fecha 13 de enero de 2010, la Defensora Pública designada, solicitó nueva inspección judicial, a los fines que se dejara constancia el estado en que se encontraban los cultivos. Dicha inspección fue realizada en fecha 18 de enero de 2010, dejándose constancia expresa de las condiciones en que se encontraban los cultivos.
Por lo narrado anteriormente, es por lo que solicitan se les restituya su posesión en el lote de terreno antes citado, cesen las perturbaciones por parte de los demandados y se les condene en costas.
Por su parte, el defensor público de la parte demandada, en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo, que los demandantes se encontraran en posesión del terreno objeto de litis desde el año 2003, por cuanto sus representados adquirieron el inmueble en fecha 19 de octubre de 2006, y lo adquirieron libre de bienes y personas, tal y como se evidencia del documento de compra-venta.
Señaló que es contradictorio el hecho de que los demandantes se encuentren en conflicto con sus representados por la posesión de la parcela desde el mes de marzo de 2010, por cuanto existen acciones desde el año 2009, que en el mes de octubre de ese año (2009), este Juzgado acordó medida de protección a los cultivos, medida que fue levantada en fecha 05 de mayo de 2010, cuando se niega la prórroga a la medida por vencimiento del lapso y por no existir cultivos que proteger, ya que los mismos se habían quemado.
En la audiencia preliminar realizada el día 02 de febrero de 2012, se hicieron presentes ambas partes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo y de la contestación de la demanda, respectivamente.
Y en estos términos quedó trabada la controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 14 de abril de 2010, fue presentada por ante este Tribunal demanda que por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, interpusieron los ciudadanos AGAPITO ANTONIO CENTENO, BENJAMIN TORRES CHAUSTRE, JOSE DAVID BALAGUERA y OMAIRA MARGARITA RAMOS, integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA MARAVAL, RL, contra la COOPERATIVA CONMMAY, RL representada por los ciudadanos VICENTE STEPHENSON y MAIGUALIDA SIFONTES, ambos partes plenamente identificadas.
La acción interpuesta fue admitida por auto de fecha 15 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazando a la demandada a comparecer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15 de junio octubre de 2010, la Defensora de la parte demandada consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, el Alguacil de este despacho consignó boletas de citación sin firmar.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se negó la acumulación de los expedientes números 2010-4005 y 2010-4082, solicitada por la defensora pública de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2010.
En fecha 18 de enero de 2011, la defensora pública de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó el beneficio de justicia gratuita, sobre esta solicitud se pronunció el Tribunal mediante auto de fecha 25 de enero de 2011.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2011, defensora pública de la parte actora, consignó en copia simple parte de la Gaceta Oficial Nº 39.644, en donde fue publicado el cartel de citación.
En fecha 22 de julio de 2011, la defensora pública de la parte actora, solicitó se realice cómputo, a fin de verificar el lapso transcurrido para la contestación de la demanda, sobre dicho pedimento se pronunció el Tribunal en fecha 29 de julio de 2011.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, la defensora pública de la parte demandante, solicitó se nombre defensor público a la parte demandada, y en fecha 11 del mismo mes y año se libró oficio Nº 2010-338, dirigido a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, a fin que este organismo se sirva designar dicho defensor.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2011, la defensora pública de la parte demandada, solicitó se notifique de la demanda al defensor designado.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se ordenó librar boleta de citación al abogado EDGARDO YEPEZ RODRIGUEZ, defensor público agrario designado a la parte demandada.
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 17 de enero de 2012, defensor público agrario designado a la parte demandada, contestó la demanda y promovió pruebas.
En fecha 02 de febrero de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio con la presencia de ambas partes.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.
El día 23 de febrero de 2012, la defensora pública de la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2012, el defensor público de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:
La parte actora intenta la presente acción posesoria, en virtud del presunto despojo a la posesión agraria realizado por los representantes de la COOPERATIVA CONMMAY, RL, sobre cuatro hectáreas (4 has), ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, Estado bolivariano de Miranda, Municipio Paz castillo, Parroquia Santa Lucía, Sector Las Paraguitas.
En este sentido, se observa:
El Código Civil, en su artículo 771, define la posesión como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Asimismo, el artículo 772 eiusdem, señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En el caso bajo estudio, el juez debe analizar, al momento de decidir, los siguientes requisitos:
1.- Que el accionante sea el poseedor del bien objeto de litigio, es decir, que exista posesión de cualquier naturaleza.
2.- Que el accionante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3.- Que el demandado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4.- Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del accionado.
Estos elementos deben estar alegados por la parte demandante a quien corresponde la carga de probar.
En cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo antes expuesto se concluye que, al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos en los que basa su excepción o defensa.
En tal virtud, este Juzgado entra a analizar si de las pruebas que cursan en autos quedaron demostrados tanto los hechos alegados por la actora, fundamentos de su demanda, y los hechos alegados por la parte accionada en su defensa.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas promovidas junto con el libelo de demanda:
1. Cursa a los folios 11 al 22 en copia simple, marcada “A”, Acta Constitutiva y Reglamento de la Asociación Cooperativa “Agropecuaria Maraval R.L.”.
2. Corre inserto al folio 23, en copia simple, marcado “B”, comprobante de Registro de Información Fiscal de la Asociación Cooperativa “Agropecuaria Maraval R.L.”.
3. Cursa a los folios 24 al 38 en copia simple, marcado “C”, Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa “Agropecuaria Maraval R.L.”.
Los documentos identificados en los numerales 1, 2 y 3, no son apreciados ni valorados por este Tribunal por no aportar elemento alguno a la solución de la controversia. Así se decide.
4. Cursa a los folios 39 al 41 en copia simple, marcada “D”, acta de defunción del ciudadano Gabriel Monsalve Balaguera, levantada en fecha 17 de noviembre de 2008.
En cuanto a esta prueba documental, este Tribunal aprecia tal probanza, como demostrativa de la defunción del ciudadano Gabriel Monsalve Balaguera, y en virtud de considerar que la misma, al emanar de un Funcionario Público actuando dentro del ámbito de su competencia se encuentra indefectiblemente investida de fe pública, pero tal apreciación es realizada únicamente a los fines de determinar la veracidad de tal hecho. Y así se establece.-
5. Corre inserto al folio 42, en copia simple, marcada “E”, Solicitud de Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia, solicitada por el ciudadano Gabriel Monsalve en representación de la Cooperativa Maraval, sobre una parcela de cuatro hectáreas (4 has), ubicada en la Carretera Nacional La Raiza, Municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Lucía, Sector Las Paraguitas.
En cuanto a la prueba documental antes mencionada, la misma trata sobre una copia simple de solicitud de declaratoria de garantía de derecho de permanencia, solicitada por la Cooperativa Maraval, a través del ciudadano Gabriel Monsalve, sobre un predio de cuatro hectáreas (4 Has.) ubicadas en la carretera Nacional La Raiza, Municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Lucia del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2007.
Así pues, la prueba documental descrita en el numeral 5, es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es apreciado en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.
6. Corre inserta a los folios 43 y 44, en copia simple, marcadas “F” y “G”, acta de inspección ocular realizada por la Abogada Mairi Quijada, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 28 de septiembre de 2009.
Ahora bien, en cuanto a la prueba documental antes reseñada, consignada sendas veces por la defensora judicial actora, vale decir, la copia simple de Acta levantada en fecha 28 de septiembre de 2009 por la ciudadana Mary Quijada, funcionaria adscrita al Área Legal de la Oficina Regional de Tierras de los Valles del Tuy, del Instituto Nacional de Tierras, en la cual deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos Agapito Centeno y Omaira Ramos, en representación de la Cooperativa Maraval y Vicente Stephenson, en representación de Cooperativa Conmay y que luego de una conversación dispusieron se efectuara una inspección el día de hoy en la tarde, la cual se realizara por los Ingenieros Carlos Ortiz y José Aponte; se sugirió a la cooperativa Conmay suspender la construcción de cerca hasta tanto no se tuviese solución definitiva y la agropecuaria Maraval solicitó que de demostrarse la titularidad del lote de terreno, se les reubicara en otro lote de tierras.
En tal razón, por cuanto dicha prueba documental no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, la misma es valorada y apreciada por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero única y exclusivamente a los fines de dejar constancia de los hechos y situaciones allí reseñados. Así se establece.
7. Cursa a los folios 45 y 46 en copia simple, marcada “H” e “I”, extensión de la medida de protección a los cultivos existentes sobre el lote de terreno objeto de litis, decretada por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2009, a los fines de prohibir la continuación del levantamiento del muro de bloques de concreto en el lote de terreno objeto de litis, mientras durase la medida.
8. Cursa a los folios 47 al 49 en copia simple, marcadas “J” boletas de notificación libradas al ciudadano Vicente Stephenson y Maigualida Sifontes; y oficio Nº 2009-356, librado por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2009, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Los documentos identificados en los numerales 7 y 8, por tratarse de copias simple de instrumentos públicos producidos por esta instancia judicial, que no fueron impugnadas por la parte contraria a la promovente, son apreciados y valorados en toda su fuerza y valor probatoria. Así queda decidido.
9. Cursa a los folios 50 y 51 en copia simple, marcada “K”, diligencia presentada por ante este juzgado en fecha 02 de diciembre de 2009, por la Defensora Pública Agraria Bárbara Cesar, mediante la cual denuncia un presunto ataque a los cultivos por parte del ciudadano Vicente Stephenson.
En cuanto a la prueba documental señalada anteriormente, este Tribunal por cuanto la misma constituye una copia simple de diligencia mediante la cual la defensora judicial de la parte demandada, abogada Bárbara César, señala los presuntos ataques por parte del co-demandado Vicente Stephenson, mas catorce (14) personas más no identificadas, la misma no es apreciada ni valorada por este Tribunal por no aportar elemento de convicción alguno para la solución de la controversia. Así se decide.
10. Corre inserto a los folios 52 al 55, marcado con la letra “L” en copia certificada, Acta de inspección judicial efectuada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2010, en el lote de terreno objeto de litis, en el expediente signado con el número 09-3930, de la nomenclatura particular de este juzgado.
En cuanto a la prueba señalada en el numeral 10, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios interdíctales o posesorios, la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni el despojo alegado por los demandantes, solo sirve para colorear o para crear un indicio cierto del despojo. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de inspección judicial, anteriormente reseñada, este juzgado observa que la misma fue evacuada antes del juicio y que dicha inspección no fue ratificada en juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido.
Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales e inspecciones judiciales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso (lapso probatorio) para que este principio quede satisfecho, y así la parte contra quien se oponga tenga control de la prueba, por lo que al no haber sido ratificada en juicio la prueba en análisis (inspección judicial) la misma, es desechada por este Tribunal y no se le otorga ningún valor probatorio.
11. Cursa a los folios 56 al 71 en copia simple, marcado “M”, Informe Técnico de fecha 22 de enero de 2010, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes, Técnico III adscrito a la Defensa Pública Agraria del Estado Miranda.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, por tratarse de un documento producido por un tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido tratada en el debate oral mediante la evacuación de su testimonial, sin lo cual no es posible para este Tribunal apreciarlo, motivo por el cual no es valorado en esta sentencia de mérito y es desechado en su totalidad. Así queda establecido.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1. Cursa a los folios 201 al 212, copia simple de Acta Constitutiva y Reglamento de la Asociación Cooperativa “Agropecuaria Maraval R.L.”
2. En copia simple corre a los folios 213 al 227, Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa Agropecuaria “Maraval R.L.”
3. Al folio 228 corre inserta copia simple de comprobante de Registro de Información Fiscal de la Asociación Cooperativa “Agropecuaria Maraval R.L.”.
4. Cursa en copia simple al folio 229, solicitud de declaratoria de garantía de derecho de permanencia, formulada por la Cooperativa Maraval a través de su representante ciudadano Gabriel Monsalve, sobre una parcela cuatro hectáreas (4 Has.) ubicada en la Carretera Nacional La Raíza, Municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Lucia del Estado Miranda, de fecha 22 de enero de 2007.
En cuantos a las pruebas contenidas en los numerales 1 al 4, este Tribunal deja constancia que los mismos ya fueron analizados anteriormente en el presente fallo.
5. Cursa a los folios 230 y 231 del presente expediente, copia simple de acta de campo Nº 22-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, levantada por la Defensora Pública Bárbara César, en un lote de terreno ubicado en el sector Carretera Nacional La Raiza, Parcelamiento Las Paraguitas, Nº 21, Santa Lucía, Estado Miranda.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, la cual se encuentra constituida por una copia simple de acta levantada por la defensora judicial Bárbara César, acompañada de la abogada Mairi Quijada, en la cual deja constancia de visitar a Agapito Centeno y Margarita Ramos y de la existencia de plantas de maíz, patilla y melón en un área aproximada de una hectárea y media, en un terreno que decían los visitados poseer desde el año 2006 y asimismo que solicitaran al Instituto Nacional de Tierras emita Garantía de Permanencia a favor de dicho ciudadano.
En consecuencia este Juzgado, por cuanto de la revisión de dicha prueba, concretamente al folio 231, observa que en dicha copia simple consta sello húmedo de la Defensa Pública, específicamente de la Defensoría Pública Agraria Nº 2, Coordinación Regional del Estado Miranda, extensión Los Teques, es decir, que la misma fue consignada por la misma parte accionante, en tal razón la misma es valorada única y exlusivamente a los fines de dejar constancia de su incorporación a los autos. Así se declara.
6. Corre a los folios 232 al 234, en copia simple, Medida de Protección sobre los cultivos existentes en el lote de terreno objeto de litis, decretada por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2009,
7. En copia simple cursa a los folios 235 al 237, extensión de la medida de protección a los cultivos existentes sobre el lote de terreno objeto de litis, decretada por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2009.
8. Cursa en copia simple a los folios 238 al 253, Informe Técnico de fecha 22 de enero de 2010, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes, Técnico III adscrito a la Defensa Pública Agraria del Estado Miranda.
En cuanto a las pruebas documentales contenidas en los numerales 6 al 8, este Juzgado deja constancia que las mismas ya fueron analizadas con anterioridad.
9. Cursa al folio 254, en copia simple, marcado “12”, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, otorgado a la Agropecuaria Maraval R.L.
Este documento es valorado y apreciado por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
10. Cursan a los folios 255 al 259, Actas Nros. 28-09 y 37-10, de fechas 22 de octubre de 2009 y 18 de diciembre de 2010, levantadas por la defensora judicial actora, abogada Bárbara César y los accionantes.
El documento identificado en los numeral 10, no es apreciado ni valorado por este Tribunal por no aportar elemento alguno a la solución de la controversia. Así se decide.
11. Al folio 260, cursa en copia simple diligencia presentada por ante este juzgado en fecha 02 de diciembre de 2009, por la Defensora Pública Agraria Bárbara Cesar, mediante la cual denuncia un presunto ataque a los cultivos por parte del ciudadano Vicente Stephenson.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este Tribunal deja constancia que la misma ya fue analizada con anterioridad.
12. Exhibición de una videograbación contenida en un disco compacto, cuya fecha de edición fue diciembre de 2006.
Este documento fue desechado por este Tribunal, en virtud que el disco compacto en cuestión no fue consignado.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación de la demanda:
1. Marcada “A”, cursa a los folios 146 al 177, copia simple de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2009.
En cuanto a la prueba señalada anteriormente, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios interdíctales o posesorios, la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni el despojo alegado por los demandantes, solo sirve para colorear o para crear un indicio cierto del despojo. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de inspección judicial, anteriormente reseñada, este juzgado observa que la misma fue evacuada antes del juicio y que dicha inspección no fue ratificada en juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido.
Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales e inspecciones judiciales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso (lapso probatorio) para que este principio quede satisfecho, y así la parte contra quien se oponga tenga control de la prueba, por lo que al no haber sido ratificada en juicio la prueba en análisis (inspección judicial) la misma, es desechada por este Tribunal y no se le otorga ningún valor probatorio.
2. Marcado “B”, cursa a los folios 178 al 183, copia simple de dos actas de inspección judicial practicadas por este Tribunal en fechas 22 de octubre de 2009 y 18 de enero de 2010.
En cuanto a las pruebas documentales supra reseñadas, este Tribunal deja constancia que las mismas fueron ampliamente analizadas anteriormente en el presente fallo.
3. Marcado “C”, cursa a los folios 184 y 185, copia simple de auto dictado por este juzgado en fecha 05 de mayo de 2010.
En cuanto a la prueba documental anteriormente transcrita, se observa que la misma versa sobre una copia simple de auto dictado por este Juzgado en el expediente Nº 2009-3930, de fecha 05 de mayo de 2010, mediante el cual este Tribunal señala a las partes que la medida objeto de dicha acción se encontraba vencida y por cuanto los cultivos no existían para ese momento, se negaba la prorroga de la misma.
Este Juzgado deja constancia que la presente prueba fue analizada precedentemente en este fallo.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
4. Cursa a los folios 263 al 269, copia simple de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, en fecha 19 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 12, Tomo 171, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El descrito documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es apreciado en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.
-VI-
Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:
En sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nro. 2010-000221, se dejó sentado lo siguiente:
Omissis...
“En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Omissis...
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien”.
Omissis...
“Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión...”.
Omissis...
“De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Por otro lado, la posesión agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora anexó a su libelo de demanda las pruebas necesarias para su admisión, más sin embargo, las mismas apreciadas concordantemente no logran comprobar los requisitos concurrentes para este tipo de acciones, como son: la posesión, el despojo, que el demandado sea el autor del referido despojo y la identidad del bien; elementos estos que deben ser comprobados por el demandante a fin de demostrar los hechos que se alegan en la acción posesoria.
Asimismo, se evidencia que la parte actora no promovió testigos en el lapso correspondiente, a fin que estos contribuyeran a dar fe sobre los requisitos exigidos y tal y como lo indica la sentencia arriba señalada, las evacuaciones testimoniales constituyen la prueba por excelencia, para corroborar estas circunstancias, ya que la posesión no es susceptible de ser demostrada mediante instrumentales, no siendo óbice que las mismas puedan ser valoradas como indicios posesorios, siempre y cuando se adminiculen con otras pruebas.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que la parte accionante no demostró su posesión a través probanzas de hechos materiales, de conductas de posesión. Sin embargo, este Tribunal presume la posesión de buena fe por parte de los accionantes, con ocasión de el documento producido por ante la Oficina Sectorial de los Valles del Tuy del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 28/09/2009, y por la solicitud de Declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia de fecha 22/01/2007.
Ahora bien, la procedencia de la acción posesoria depende de la concurrencia de los extremos arriba enunciados, indefectiblemente el demandante debe probar el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo, hechos estos que no lograron ser probados, ya que las probanzas aportadas no llevaron a esta juzgadora a tal convicción, por lo que forzosamente debe declarar SIN LUGAR la acción, y en consecuencia la demanda intentada debe ser desechada. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria intentada por los ciudadanos AGAPITO ANTONIO CENTENO, BENJAMIN TORRES CHAUSTRE, JOSE DAVID BALAGUERA y OMAIRA MARGARITA RAMOS, integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA MARAVAL, RL, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara IMPROCEDENTE la solicitud propuesta en el particular segundo del petitorio del escrito libelar, referido al cese de los presuntos actos perturbatorios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto el presente se ha producido dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo la doce de la tarde (12:00 p.m.) se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
LLM/DTC/jlvg.-
Exp.: Nº 2010-4005.-
|