REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9161

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2003, el abogado VÍCTOR DURÁN NEGRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 4 de marzo de 1968, bajo el Nº 89, Tomo 10-A, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 223-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.694.

Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda de nulidad y declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa distribución efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó como ponente a la Doctora María Enma León Montesinos.

Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la causa y estableció que la competencia para conocer de la misma correspondía a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 90, que en fecha 17 de mayo de 2012, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 9161.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25.3 que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.

No obstante, habiéndose constatado que para la fecha de interposición de la demanda; esto es, 14 de agosto de 2003, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI, que indicaba que el conocimiento de este tipo de demandas estaba atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, cual no es el caso, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede en virtud de lo expuesto a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libró las notificaciones de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual se admitió el presente recurso y se declaró procedente la medida cautelar solicitada, hasta la fecha de emisión del presente fallo -21 de mayo de 2012-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora, en el sentido de practicar las notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de las partes, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Declara como ha sido la perención de la instancia y en el entendido que en la presente causa se había acordado, a favor de la actora, medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 18 de septiembre de 2003, se deja sin efecto la misma con base a la doctrina y la jurisprudencia patria, la cual establece que la tutela cautelar pende necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta el abogado VÍCTOR DURÁN NEGRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 223-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.694.

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso.

TERCERO: El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de septiembre de 2003, con fundamento a la motiva del presente fallo.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 9161 HSL/kae