REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, reformulado el 17 de noviembre del mismo año, el abogado JORGE LUÍS SOCAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro, en fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos, inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, contenida en el expediente mercantil Nº 29.822, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo, en contra de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., empresa domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 14 de enero de 1992, bajo el Tomo 15-A Sgdo. e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 105 y en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DOÑA CARMEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 33-A.
En fecha 3 de febrero de 2011, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa “SEGUROS BANVALOR, C.A.”, por haber encontrado llenos los requisitos de procedencia, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora.
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada ELENA ALEJOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.826, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2011, en virtud de que la empresa demandada se encuentra en un proceso de liquidación. Asimismo en fecha 16 de abril de 2012, compareció el abogado JESÚS MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.777, en su carácter también de apoderado judicial de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., y ratificó la solicitud de fecha 19 de septiembre de 2011 supra especificada.
Este Tribunal, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., hace el siguiente análisis:
El artículo 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece:
“Artículo 109. Durante la liquidación administrativa no se admitirá ningún embargo preventivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación”. (Destacado del Tribunal).
Del artículo transcrito se evidencia que el legislador prohíbe, que se otorguen medidas preventivas de embargo sobre bienes, de empresas aseguradoras sujetas a liquidación administrativa.
Ahora bien, en el presente caso, constató este jurisdicente que mediante Providencia Administrativa Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516, de fecha 23 de septiembre de 2010, se acordó la intervención de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A. Asimismo, se verifica de autos que mediante Providencia Nº FSS-2-000776, del 15 de marzo de 2011, emanada de la mencionada Superintendencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644, de fecha 29 de marzo de 2011, se acordó la liquidación administrativa de la aludida empresa aseguradora.
Verificado lo anterior, tenemos que el artículo retro transcrito -109 de la Ley de la Actividad Aseguradora-, establece que durante la liquidación administrativa no se admitirá ningún embargo preventivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación. Ello así, y siendo que la medida cautelar sub análisis, fue acordada por este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2011; es decir, 26 días hábiles antes del 15 de marzo de 2011, fecha esta última en que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenara la liquidación de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., según Providencia Nº FSS-2-000776, se evidencia claramente que no existió violación alguna del citado artículo 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por cuanto como se indicó anteriormente la medida cautelar fue dictada antes de que se ordenara la liquidación de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A. De igual manera es relevante indicar que para le fecha del decreto de la medida cautelar, sólo se había ordenado la intervención de la referida empresa, circunstancia ésta que no representa el supuesto de hecho contenido en el artículo 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Consecuentemente, se niega la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., de suspensión de la medida de embargo preventivo dictada por este Juzgado en fecha 3 de febrero de 2011 y se ratifica la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, niega la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., de suspensión de la medida de embargo preventivo dictada por este Juzgado en fecha 3 de febrero de 2011 y ratifica la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO, ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO, ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp.8733
HLS/kae.-
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