REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8559
En fecha 13 de octubre de 2009, el abogado JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.108; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de abril de 1991, bajo el Nº 6, Tomo 9-A Pro, interpuso ante este Juzgado, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0132-09 de fecha 9 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 84, que en fecha 14 de octubre de 2009, se le dio entrada al mismo.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2010, se admitió la demanda de nulidad y se ordenaron las notificaciones de ley.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio; llevándose a cabo la misma, el 7 de diciembre de 2011, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de enero de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de los informes. Compareció la abogada BETRÍZ ROJAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.211, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., consignando escrito de informes.
El 18 de enero de 2012, se fijó oportunidad para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la acción está constituida por una demanda de nulidad, interpuesta en contra del acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0132-09 de fecha 9 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual verificó que el trabajador José Benito Valentiner, titular de la cédula de identidad Nº 11.976.773 “cursa con DISCOPATÍA L3-L4, L-4-L5, L5-S1 CON PROTUSIÓN DE LOS NÚCLEOS PULPOSOS CON COMPRESIÓN DEL SACO VENTRAL DE LA DURA MADRE QUE AMERITÓ RESOLUCIÓN UIRURGICA Y REINTERVENCIÓN (COD . CIE10-M511), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del trono de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedentación Prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren ”.
En atención a ello, es oportuno señalar que la normativa que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, establece que la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, corresponderán a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.
No obstante, a pesar del mandato de Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia Laboral, ejerciendo un control difuso de la Constitucionalidad “desaplicaban” el artículo in comento, por cuanto el mismo contrariaba la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por lo que en Sentencia No 29 de fecha 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1330 del 14 de junio de 2007, acogiendo el criterio citado, señaló a tal efecto; “que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Ahora bien, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dirimió un conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, le atribuyó la competencia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso, indicando al respecto:
“que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. (Sentencia Nº 27 de la Sala Plena del TSJ, caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. Vs. INPSASEL) (Destacado de este Juzgado).
No obstante este último criterio señalado, los Tribunales contenciosos administrativos, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio del perpetuo fori, continuaron conociendo de las causas que habían sido interpuestas antes del cambio de criterio contenido en el caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. VS. INPSASEL, lo cual debería operar en el presente caso, por cuanto de autos se observa que la causa fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2009; es decir, antes de la publicación de la aludida sentencia.
Sin embargo, a pesar del criterio esgrimido supra, quien decide por notoriedad judicial observa que los Juzgados Contenciosos Administrativos a nivel Nacional, basándose en el principio constitucional del Juez Natural, referido en las sentencias números 955 y 00343 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 24 de abril de 2012, dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, han venido declinando la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo, y estos últimos han venido aceptando la declinatoria de competencia, indistintamente de la fecha de interposición de la demanda y del estado y grado de la causa.
Ahora bien, respecto a la Notoriedad Judicial, debe señalar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Febrero del 2003, caso: ÁNGEL BENITO ZAMBRANO, citando la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, Caso: JOSÉ GUSTAVO DI MASE Y OTRO, define con razonamientos que comparte este sentenciador, el concepto de la “Notoriedad Judicial”, en los siguientes términos: “…La notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Así, atendiendo a lo establecido en los criterios supra mencionados y contestes que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no otorgó expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de las demandas de nulidad incoadas en contra de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y con el fin de armonizar los criterios de los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad, declinando la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos por el abogado JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.108; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0132-09 de fecha 9 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que previa su distribución le sea asignado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8559
HLSL/kae.-
|