REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Vistas las pruebas promovidas por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano IVAN JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.884.535, y por la abogada ADELAIDA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.608, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; y vista igualmente la oposición formulada por la parte querellada este Tribunal al respecto observa:


Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

La parte querellante promueve en el Capítulo I de su escrito de prueba las siguientes documentales:

-Marcado “A”, “Copia de la Convención Colectiva de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores debidamente suscrita por las partes contratantes”.

-Marcado “B”, “Acta Nro. 023-2011-04-00006, de fecha 14 de marzo de 2011, asentada en los archivos llevados por la Sala de Conciliación Conflictos de la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual el ciudadano Walton Valencia, en su carácter de Director de Administración de personal de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano Mario Itriago, abogado de Recursos Humanos y Omar González Cacua, en representación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por una parte, y por la otra, la Organización Sindical SINTRAMRE, representada por Solange Salazar, consignaron CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, con una vigencia de tres (3) años, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”.

-Marcado “C”, “Documental emanada del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela Nro. 00705 de fecha 09 de junio de 1997, SIN PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES O DEL SINDICATO, dirigida al Procurador General de la República, mediante la cual se le solicitó pronunciamiento acerca de la procedencia del pago del Bono de Alto Costo, hoy denominado Bono de Auxilio Social, previsto en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva antes citada, como parte integral del salario, correspondiente a los trabajadores del mencionado Ministerio”.

-Marcado “D”, “Documental Nro.1856 de fecha 17 de diciembre de 1998, dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Procuraduría General de la República, contentivo del pronunciamiento sobre la procedencia del pago en RETROACTIVO DEL BONO DE ALTO COSTO”.

-Marcado “E”, “Documental 000137 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Consultoría Jurídica, para la Dirección de Presupuesto y Organización, mediante la cual la Consultoría emitió opinión en referencia al pago del Bono de Alto de Vida de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, en vista de que la Procuraduría General de la República dictaminó que dicho Bono formaba parte del personal que labora en el Ministerio en el Servicio Interno, conforme al último salario devengado en el año 1998”.

Las pruebas documentales anteriormente indicadas fueron objeto de oposición por la parte recurrida aduciendo que las mismas resultan inconducentes e impertinentes.

Ahora bien, analizadas las documentales anteriormente identificadas, se observa que éstas no se encuentran incursas en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 398 ejusdem, razón por la cual se desecha la oposición formulada. En consecuencia, se admiten las referidas documentales, y en cuanto a su inconducencia ésta será decidida en la sentencia definitiva que ha de recaer.

Igualmente, la parte querellante promueve de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos en el Capítulo II de su escrito, oponiéndose la parte querellada a su admisión, aduciendo que la misma resulta impertinente.

Este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de qué parte sea la que las produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba, en tal sentido, resulta improcedente la oposición formulada.

Ahora bien, señala este Órgano Jurisdiccional, que la prueba de exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo...”.

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte querellante al promover la prueba de exhibición, si bien es cierto que no acompañó copia de los documentos de los cuales requiere su exhibición, no es menos cierto que hace afirmaciones de los datos que conoce acerca del contenido de los mismos, lo cual constituye presunción de que éstos se encuentran en poder de la parte querellada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la oposición formulada, y admite la prueba de exhibición de documentos promovida por la actora, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, intímese mediante boleta al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que exhiba los documentos solicitados por la representación del recurrente, conforme al escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto. Líbrese oficio en su debida oportunidad.

En lo atinente a las documentales promovidas por la parte accionante marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, este Órgano Jurisdiccional en virtud de que las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes ejusdem.
EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO ACC.,


Se requieren fotostatos para proveer
EL SECRETARIO ACC.,



Exp. No. 007023
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