LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007014
Mediante escrito consignado en la audiencia preliminar de la presente causa celebrada en fecha 08 de mayo de 2012, el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SERCOCA), opuso cuestiones previas, específicamente, relativas a defectos de forma de la demanda, por cuanto en la misma, a su decir, no se verifica el cumplimiento de los requisitos a que hacen referencia los numerales 1 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, este Juzgado observa:
I
DE LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE INTERPONE
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que “el libelo está dirigido no a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, es decir, que no está dirigido al (Juzgado Distribuidor) de los Tribunales Superiores Civiles y Contenc. Administrativo, sino mas (sic) bien, está dirigida a la competencia funcional de las Cortes Primera y ó (sic) Segunda de lo Contencioso Administrativo”, observándose en el encabezado del libelo lo siguiente: “a los Magistrados de la Corte _____ de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia”. En relación con lo anterior, este Juzgado observa:
Que al folio uno (01) del presente expediente, riela el primer folio del escrito libelar de donde se evidencia que este va dirigido al “Juez Superior de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribución”, y que al folio dos (02), cursa escrito dirigido “a los Magistrados de la Corte ______ de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia”
Ahora bien, se desprende de la revisión de los autos que la demandante consignó el referido escrito contentivo de la demanda con dos folios de un mismo tenor, identificados como 1 y 2, en los cuales se aprecia que, efectivamente, el primero de ellos está dirigido al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo como el tribunal competente para conocer de la causa; el segundo, lo está a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual, intuye este Órgano que se trata de una imprecisión de la actora en cuanto a la determinación del órgano competente para el conocimiento de la demanda.
No obstante lo anterior, al haber presentado la actora el mencionado escrito por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativa que actuaba en Sede Distribuidora queda claro que no se trata de la verificación de un defecto de forma en la demanda visto que el tribunal competente está correctamente identificado, tal como se desprende del folio uno (01) del presente expediente. Se trata de un error involuntario en el que se incurrió por no hacer una revisión exhaustiva y cuidadosa de forma previa.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar y dar por sentado conforme a los folios uno (01), seis (06) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, que la demanda fue presentada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2011, y que su posterior sorteo fue realizado en la misma fecha, quedando asignado el conocimiento de la causa a este Tribunal, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DE LA OMISIÓN DE LA INDICACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN CON SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES
La parte accionada opone como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por cuanto a su decir, en el escrito libelar se incumplió con el requisito a que hace referencia el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que no se explanaron los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, así como tampoco sus respectivas conclusiones.
En torno a este alegato, debe precisar este Tribunal que corre inserto a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente, escrito de subsanación consignado por la accionante en fecha 15 de mayote 2012, en el que se manifestó que, en efecto, en el escrito libelar no establecieron los fundamentos de derecho en que basaban su pretensión, por cuanto “no está determinado si el accidente ocurrió por culpa directa y excluyente de la empresa codemandada por incumplimiento del contrato, o si por el contrario la culpa es compartida por el Estado Venezolano, por falta de la debida inspección para que el contrato se cumpliera; indeterminación causada por el silencio del Estado frente a [sus] peticiones; situaciones de hecho que se subsumen en distintos supuestos normativos (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se observa que la parte actora procedió a subsanar de forma voluntaria el defecto de forma de su escrito libelar, el cual fue denunciado por la accionada, precisando que su pretensión se encuentra fundada jurídicamente en el artículo 1.185 del Código Civil, en cuanto a la responsabilidad de la empresa codemandada; y en el artículo 140 Constitucional, en lo atinente a la responsabilidad de la República.
Así, este Juzgado, revisado el escrito de la actora que corre inserto a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente, da por subsanado el defecto de forma de la demanda denunciado por la accionada, con ocasión del incumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por incumplimiento del requisito a que hace referencia el numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, opuesta por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SERCOCA), en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.916, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.171.293, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SERCOCA),
SEGUNDO: SUBSANADO el defecto de forma invocado por la parte accionada, relativo al incumplimiento del requisito de la demanda a que hace referencia el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACC,
ABRAHAN BLANCO NOGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
ABRAHAN BLANCO
Exp Nro. 007014
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