REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS RAFAEL BURGUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.333, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO CANTILLO LICONA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.186.051, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

En cuanto al mérito favorable de los autos promovido por la parte querellante en el numeral 1, del referido escrito, se señala que el mismo no es objeto de promoción toda vez que el Juez está obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En lo atinente a las documentales promovidas en los numerales 2, 3, 4 y 5, del citado escrito, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes ejusdem.
EL JUEZ PROVISORIO,


EL SECRETARIO ACC,

EXP. Nº 007057/Mario.