LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007184

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogado MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.762, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO FRANCO GARBÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.715.746, contra el agravio constitucional derivado del acto administrativo de destitución, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, contenido en la Resolución Nº DM/Nº 0017 de 12 de marzo de 2012.

En fecha 25 de mayo de 2012, se dio cuenta al Juez.

A los fines de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

La presente acción de amparo es interpuesta contra el acto administrativo de destitución, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, contenido en la Resolución Nº DM/Nº 0017 de 12 de marzo de 2012, notificado de forma personal, en fecha 23 de marzo de 2012 y con fundamento en el cual el Ministerio del Poder Popular para Trasporte Terrestre no le pagó la primera quincena del mes de abril de 2012, circunstancia ésta que ocasionó al presunto agraviado un daño grave e irreparable que afecta su derecho a la salud y al trabajo.

En ese orden, señaló la representación del presunto agraviado que el daño irreparable se materializa por cuanto, con ocasión de la falta de pago, su representado no tiene “… acceso a los medicamentos ni a una dieta balanceada por no tener dinero para su adquisición…” que le son necesarios toda vez que padece de “… diabetes mellitas tipo II, hipertensión arterial, neuropatía sensitiva de miembros inferiores, distrés secundario, síndrome del túnel carpiano bilateral predominio izquierdo, cardiopatía isquémica en fase de insuficiencia cardiaca congestiva compensada”.

En relación con la violación de su derecho al trabajo, señaló que ese derecho le era cercenado a su representado visto que este era “acreedor del derecho a la jubilación como funcionario público por razones de edad y de antigüedad en el ejercicio de sus funciones, habida consideración que el procedimiento administrativo todavía se encuentra en etapa procedimental por cuanto está en la fase de apelación, cercenándosele así el derecho al trabajo, por cuanto no hay una decisión definitivamente firme sobre su destitución o no, y su desincorporación de la nómina respectiva, significa un despido sin que se haya producido la decisión respectiva.”

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inapropiados ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino como la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resulten suficientes o idóneas para restablecer la situación. En el caso de autos se refiere a la supuesta violación del derecho al trabajo, por la destitución de la cual fue objeto el presunto agraviado, el cual, a su decir, es manifiestamente contrario a derecho, toda vez que era acreedor del derecho a la jubilación. Aún más, la presente acción se relaciona con la violación del derecho a la salud, por cuanto, con ocasión de la referida destitución, el accionante fue privado de los medios económicos necesarios para la adquisición de medicamentos y alimentos requeridos para la dieta que su estado de salud le exige.

En virtud de lo anterior, con meridiana claridad observa este tribunal que es la querella funcionarial, vía que está prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el medio procesal idóneo y eficaz ante las reclamaciones que por cualquier causa pudiere surgir entre el funcionario o aspirante a serlo y la Administración, en el curso de la relación funcionarial, sin importar la naturaleza de la pretensión.

En ese orden, este Juzgado debe advertir que declarar admisible la acción de amparo constitucional, existiendo otro medio procesal ordinario capaz de dar respuesta a la pretensión del solicitante, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, excepcionalísima y excluyente, lo cual resulta a todas luces improcedente.

Así, en el presente caso se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal diseñada al efecto, esto es, la acción ordinaria en el Contencioso Administrativo para tales efectos denominada recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-02-2006, expediente 04-1092, solicitud de revisión en el caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), referida previamente, cuando señala que :

“…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.

Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, de considerarlo la parte, un recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar.

II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.762, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO FRANCO GARBÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.715.746, contra el agravio constitucional derivado del acto administrativo de destitución, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, contenido en la Resolución Nº DM/Nº 0017 de 12 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea para ello.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
EXP. Nº 007184