LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006868

En fecha 14 de Marzo de 2011, el abogado en ejercicio Alexander Barbaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.141, actuando en su condición de apoderado judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, ahora Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-a, posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el No. 78, Tomo 133-A Sgdo., y últimamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital por causa de Refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de mayo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 127-A Sdo., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Certificación Nº 0212-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica que el ciudadano el ciudadano Luis Ramón Freitez, identificado con la Cédula de Identidad Nº 16.097.348, sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia de aquél, una amputación traumática de falange distal de dedo medio derecho, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

En fecha 05 de abril de 2011, este Juzgado admitió el recurso por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en el Certificación Nº 0212-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica que el ciudadano el ciudadano Luis Ramón Freitez, identificado con la Cédula de Identidad Nº 16.097.348, sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia de aquél, una amputación traumática de falange distal de dedo medio derecho, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

En cuanto a la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido alegó la representación judicial de la recurrente que se “incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución, lo cual también acarrea su nulidad absoluta conforme a lo establecido en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 25 de la CRBV…”

En relación con la incompetencia del funcionario que lo suscribe se precisó que “…si el Presidente del INPSASEL tuviera intención delegar sus competencias (sic) para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, deberá hacerlo de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden las competencias transferidas a los medios ocupacionales, y de no proceder en dichos términos las calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo que éstos dictasen estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia.”

Igualmente, indicó que “no existe un acto administrativo de Delegación de competencias del Presidente del INPSASEL a la ciudadana médica ocupacional Dra. Haydee Robolledo, en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del Instituto a dictar un acto administrativo certificado que el ciudadano Luis Ramón Freitez sufrió un accidente de trabajo y que a consecuencia de aquel (sic) una amputación traumática de falange distal de dedo medio derecho, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente”

Por otro lado, adujó que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración incurrió en un error al aplicar para el presente caso el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

Finalmente, señaló el querellante que “[e]l INPSASEL no apreció de forma correcta las circunstancias que rodearon el accidente en el cual resulto lesionado el ciudadano Luis Ramón Freitez, al no determinar con apegó (sic) a la verdad la causa directa del accidente, la cual fue la conducta de un tercero. De manera que, aunque ocurrió el daño durante la ejecución de labores inherentes al puesto de trabajo, no fue la actividad ejecutada en su misma la causante del daño, por consiguiente, la Administración debió además de determinar las secuelas del accidente y la discapacidad sufrida, establecer la causa directa el accidente (sic) e indicar que existía una causal de exclusión de la responsabilidad del empleador…”

En relación con lo anterior, el querellante indicó que “…no cabe duda que la Certificación Nº 0212-10 objeto del presente recurso adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nula, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la LOPA en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV. Así solicitamos sea declarado.”
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. Vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES) (INPSASEL), en la que se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).


De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra el acto administrativo contenido en el Certificación Nº 0212-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica que el ciudadano el ciudadano Luis Ramón Freitez, identificado con la Cédula de Identidad Nº 16.097.348, sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia de aquél, una amputación traumática de falange distal de dedo medio derecho, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la doctrina vinculante a la cual se ha hecho referencia, y como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por Alexander Barbaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.141, actuando en su condición de apoderado judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Certificación Nº 0212-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica que el ciudadano el ciudadano Luis Ramón Freitez, identificado con la Cédula de Identidad Nº 16.097.348, sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia de aquél, una amputación traumática de falange distal de dedo medio derecho, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

SEGUNDO: Se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO Acc,

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc,

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA






Exp No. 006868
Mario.