REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, suscrita por la abogada MIRBELIA ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.744, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., mediante la cual solicitó la reposición la causa por cuanto no se observó el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, este Tribunal, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que:

En el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2011, se ordenó la citación, mediante boleta, de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y la notificación, mediante oficio, de la ciudadana Procuradora General de la República, siendo que de la práctica de las mismas se dejó constancia en el expediente judicial el 3 de mayo de 2012.

Por otra parte, al quinto día de despacho siguiente a la fecha en que se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones legalmente previstas, esto es, el 22 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar de la presente causa.

Ahora bien, cuando la República no sea parte en juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, corresponde a los operadores de justicia notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio, de la admisión de toda demanda que, como en el presente caso, obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, establece dicha disposición normativa que los procesos, como el de autos, deben suspenderse por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, y que una vez terminado éste se tendrá por notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En dicho lapso de noventa (90) días, la ciudadana Procuradora General de la República, debe de forma expresa ratificar la suspensión o renunciar a la misma, siendo que en el segundo de los casos, al momento de la renuncia se tendrá por notificado.

En el presente caso, como ya se ha señalado, se notificó de la admisión de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República y desde el 03 de mayo de 2012, fecha en la cual se dejó constancia de la misma en el expediente judicial, y comenzó a correr el lapso de suspensión de noventa (90) días a que se refiere el citado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del cual para la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, habían transcurridos 19 días continuos y para la presente fecha, 28 de esos días, sin que constara en el expediente contestación de la ciudadana Procuradora, ratificando o renunciando al lapso de suspensión referido.

En tal virtud, al celebrarse en fecha 22 de mayo de 2012 la audiencia preliminar por error involuntario de este Tribunal, éste se encuentra en el deber de anular las actuaciones procesales que hayan tenido lugar con posterioridad al 03 de mayo de 2012, momento en el cual se dejó constancia en el presente expediente de la notificación hecha a la ciudadana Procuradora General de la República y a partir del cual comenzó a correr el lapso de suspensión a que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así, este Juzgado repone la causa al estado en que deba transcurrir el lapso de suspensión del presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva.
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACC.,

ABRAHAN BLANCO NOGUERA




EXP. Nº 006984