LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007006
En fecha 03 de Noviembre de 2011, la ciudadana LILIANA ABREU PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.760, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.495, interpuso querella por pago de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Por la parte querellada actuaron los abogados PEDRO FERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.010, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y ROSA MARÍA DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.853, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del citado Municipio.


I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Que comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA “…en fecha 26 de Julio del año 2005, bajo el régimen de subordinación y dependencia, en calidad de OFICIAL de POLICIA, con una jornada laboral de Lunes a domingo en un horario de trabajo de GUARDIAS de veinticuatro (24) horas efectivas de servicio y librada veinticuatro (24) horas, de descanso; como contraprestación por sus servicios percibió como salario, desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES COMA (sic) CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 633,14) DE SALARIO MENSUAL, SUELDO que se incremento (sic) (…) y finalmente en el lapso comprendido del 01 de enero de 2011 al 12 de agosto de 2011, aumentó a la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES COMA (sic) CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.973.52). Siendo que en esta fecha 12 de Agosto de 2011, interpuso su renuncia voluntaria ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, la cual fue aceptada en la misma fecha…”
Que la relación laboral se mantuvo desde el 26 de julio de 2005 hasta el 12 de agosto de 2011, pero nunca se le canceló (sic) al hoy querellante sus derechos laborales por lo que demanda el pago de Prestaciones Sociales de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad Adicional Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones adeudadas desde el inicio de su relación laboral hasta el 12 de agosto de 2011, Bono Vacacional adeudado desde agosto de 2005 hasta agosto de 2011, Utilidades adeudadas desde el 26 de julio de 2005 hasta el 12 de agosto de 2011 y Utilidades fraccionadas 2011 e Intereses de Mora.
Que demanda al Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda “…para que le pague sus prestaciones sociales, intereses y demás derechos laborales que le adeuda por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE COMA (sic) TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 99.677,32)…”
Que “Para establecer la alícuota de BONO VACACIONAL, tomo (sic) como parámetro en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este beneficio se establece en cuarenta (40) días de sueldo.”
Que “Para el caculo (sic) de la alícuota de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES, a razón de NOVENTA (90) días de salario integral…”
Que para el cálculo de sus derechos laborales estableció como último salario la cantidad de Bs. 1.973,52 que al dividirlo entre treinta (30) días, de un salario diario de Bs. 65,78, “…QUE ES EL QUE SE UTILIZARA PARA EL CALCULO DE LAS UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL…”
Que “Después de transcurrido (sic) tres (3) meses de inicio de la prestación del servicio se generan 5 días de prestaciones sociales en base al salario integral y suma un total de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.22.886,96) (sic)…”
Que “Con fundamento con el Artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuando el monto de prestación de antigüedad no es depositado en una entidad bancaria y se queda en la contabilidad de la empresa tal como es el caso, este monto debe generar intereses lo cual deberá ser calculado basándose entre el promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país. Para lo cual solicit[a] se haga mediante experticia complementaria del fallo.”
Que “Por cuanto tenía 7 meses completos laborando en el año en que se rompió el vínculo laboral, le corresponde la diferencia de los 60 días y lo acreditado mensualmente en 7 meses x 5 días QUE SON =35 días. Por lo que existe una diferencia de 25 días, para llegar a los 60 días que le corresponden luego de cumplidos los 6 meses y que fueron calculados a salario integral ya establecido de BSF.91,36 (sic) diario= 25 días x BS.F..91,36 da el monto a pagar de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA (sic) DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (BS.F.2.284,17).”
Que “…nunca percibió (…) remuneración alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, así como tampoco disfrute de las mismas, por lo que de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de la Función Policial, respecto a los pagos de las VACACIONES anuales por el primer quinquenio completo laborado, conforme al cual se conceden VEINTE (20) DÍAS DE SALARIO anual durante el primer quinquenio y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE SALARIO anual, durante el SEGUNDO QUINQUENIO e igualmente le corresponde a la demandada pagarle a [su] representado lo correspondiente a BONO VACACIONAL anual, el cual se establece en CUARENTA (40) DIAS DE SALARIO…”
Que “…la demandada debe cancelar (sic) a [su] representado por concepto VACACIONES 123 DIAS Y POR BONO VACACIONAL 240 DIAS, QUE MULTIPLICADOS POR EL ULTIMO SALARIO suman la cantidad en bolívares de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO COMA (sic) CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.878,14).”
Que igualmente se le adeuda lo correspondiente al “…BENEFICIO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES, que comprende la cancelación de NOVENTA (90) días mínimos de salario por cada año A SALARIO INTEGRAL y para la fracción del año 2011, se dividió 90 días entre 12 meses del año y el resultado se multiplicó por los meses completos de servicio de ese año y eso se multiplica por el último sueldo integral devengado.”
Que “…la demandada debe cancelar (sic) a [su] representado por concepto de UTILIDADES, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA (sic) CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F.48.654,53) (sic).”
Que “…mediante Experticia Complementaria del fallo se debe determinar la cantidad a pagar de intereses de mora por la parte demandada.”

II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Que “Es cierto que el querellante prestó sus servicios como Oficial de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.”

Que “Es cierto que el funcionario se retiro (sic) de su servicio, mediante Renuncia Voluntaria (…) en fecha doce (12) de Agosto (08) de dos mil once (2011), la cual fue debidamente aceptada en esa misma fecha terminando la relación laboral…”

Que los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales del querellante “…fueron realizados por la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta y los mismos se encuentran (…) en espera de disposición presupuestaria en la Administración o Dirección de Gestión Interna de la Alcaldía.-”

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomada por la parte actora como parámetro para realizar los cálculos para establecer la alícuota del Bono Vacacional entró en vigencia en el año 2009 “…y dada la irretroactividad de la Ley se hace imposible calcular el Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2005 al 2006, 2006 al 2007, 2007 al 2008 y 2008 al 2009 por cuanto dicha Ley no había entrado en vigencia aun para que proceda tal reclamación…”

Que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al querellante la cantidad de Bs. 23.878,14 por concepto de Bono Vacacional; 123 días por concepto de Vacaciones Vencidas; Bs. 22.886,96 por concepto de Prestación de Antigüedad; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 2.284,17 por concepto de Antigüedad Adicional y Bs. 48.654,53 “…correspondientes a supuestas Utilidades generadas.”

Que “…la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta y sus entes descentralizados son órganos prestatarios de servicios públicos, los cuales no generan Utilidades como lo hace la empresa privada, sino una Bonificación de Fin de Año.”

Que niegan, rechazan y contradicen “…que sea procedente corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, lo cual [basan] en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Artículo 156 y en sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, caso Alí Belisario Vs. Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 2005, expediente Nro. 0542-04.-”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud del ciudadano Jacinto José González de que se le paguen sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le adeuda el Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, así como los correspondientes intereses de mora e indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.

Aduce la representación de la parte actora que comenzó a prestar sus servicios como Oficial de Policía para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2005 bajo el régimen de subordinación y dependencia y hasta el 12 de agosto de 2011 cuando decidió renunciar.

Por su parte la representación del ente querellado negó en su escrito de promoción de pruebas que la fecha de ingreso al ente sea la indicada por el hoy querellante puesto que su fecha real de ingreso fue el 12 de agosto de 2005.

De lo anterior, señala este Juzgado que al folio 20 del expediente judicial riela original de la planilla “Antecedentes de Servicio” a nombre del ciudadano Jacinto José González, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.495, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, donde se indica como fecha de ingreso a la Institución el 26 de Julio de 2005, por lo que para los efectos de la presente decisión se tomará como cierta la fecha de ingreso indicada en dicha planilla por la parte querellada, esto es 26 de julio de 2005. Así se decide.

Alega igualmente el actor que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de mora.

Ante tal alegato la representación del ente querellado indicó que los cálculos para el pago de las prestaciones sociales del hoy querellante fueron realizados por la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta y que los mismos se encuentran en espera de disposición presupuestaria en la Administración.

Ahora bien, de la revisión de las actas, observa este Juzgado que al folio 78 del expediente judicial se encuentra inserta copia certificada de la Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales realizada por la División de Personal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, firmada y sellada en señal de aprobación, a nombre del ciudadano Jacinto José González, por un monto de Bs. 31.460,44, cuyos cálculos incluyen Vacaciones Anuales desde el 12/08/2010 al 12/08/2011, Bonificación de Fin de Año 01/01/2011 al 12/08/2011, Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses.

De lo anterior se constata que efectivamente el órgano querellado realizó los cálculos correspondientes para el pago de las prestaciones sociales al hoy querellante, y que en fecha 15 de marzo de 2012 la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante consignó copia del cheque Nº 20450453, de BANESCO Banco Universal, de fecha 06 de febrero de 2012 por la cantidad de Bs. 31.460,44, a nombre del ciudadano JACINTO JOSÉ GONZÁLEZ, por concepto de pago de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bonificación de fin de año fraccionados, el cual se encuentra inserto al folio 96 de expediente judicial y fue recibido por el citado ciudadano, más infiere la mencionada abogada que no implica conformidad por parte del querellante.

En cuanto al alegato de la parte actora de que se le adeudan los pagos correspondientes a las vacaciones desde el inicio de su relación laboral hasta el 12 de agosto de 2011 y los correspondientes bonos vacacionales adeudados desde agosto de 2005 hasta agosto de 2011, la representación del órgano querellado en su escrito de promoción de pruebas consignó copias certificadas de las comunicaciones de fechas 24/09/2007, 06/02/2008, 29/06/2009, 20/07/2009, 30/06/2011, mediante las cuales se le concede al hoy querellante el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 2008/2009 y 2009/2010, respectivamente, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Al respecto este Tribunal observa que efectivamente se encuentran insertas a los folios 79 al 83 las siguientes comunicaciones, recibidas por el querellante, emanadas de la División de Personal:

Folio 79, comunicación de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual se notifica “…el disfrute de sus vacaciones ya canceladas correspondientes al periodo 2005-2006, a partir del 25 de septiembre de 2007…”
Folio 80, comunicación de fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual se notifica “…el disfrute de sus vacaciones ya canceladas correspondientes al periodo 2006-2007, a partir del 07 de febrero de 2008…”
Folio 81, comunicación de fecha 29 de Junio de 2009, mediante la cual se notifica “…el disfrute de sus vacaciones ya canceladas correspondientes al periodo 2007-2008 por lo que a partir del 29 de junio del presente año comenzará a gozar del disfrute de la misma…”
Folio 82, comunicación de fecha 20 de Julio de 2009, mediante la cual se notifica “…el disfrute de sus vacaciones ya canceladas correspondientes al periodo 2008-2009, por lo que a partir del 22 de julio 2009 comenzará a gozar del disfrute de la misma…”
Folio 83, comunicación de fecha 30 de Junio de 2011, mediante la cual se notifica “…el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los periodos (sic) 2009-2010 a partir del 04/07/2011 …”

Asimismo, al folio 84 del expediente judicial, se encuentra inserta copia certificada del recibo de pago, a nombre del ciudadano Jacinto González correspondiente al pago del bono vacacional 2009-2010.

Así se ha verificado que el hoy querellante disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 2008/2009 y 2009/2010 y que recibió el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos anteriormente señalados, quedando pendiente de pago la fracción correspondiente al período 2010/2011, cuyo cálculo se encuentra incluido en la planilla de liquidación inserta al folio 78 del expediente judicial y que esta cantidad ya fue pagada y dicho pago fue recibido por el querellante mediante cheque Nº 20450453, de BANESCO Banco Universal, de fecha 06 de febrero de 2012, por lo que se niega tal pedimento. Así se decide.

Ahora bien, aduce el querellante que se le adeuda lo correspondiente a la bonificación de fin de año de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Ante tal alegato la representación del ente querellado, consignó al momento de promover pruebas copia certificada de la “…Nómina de Pagos de la Policía Municipal correspondiente a la Bonificación de Fin de Año donde se demuestra la cancelación al demandante de la cantidad de (…) (Bs. 5.548,72)…”, (folio 86 del expediente judicial), por lo que niegan rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 48.654,53 por concepto de bono de fin de año.

En cuanto a lo relacionado con el pago de la bonificación de fin de año, observa este Juzgado que a los folios 51 al 54 del expediente administrativo, corren insertas copias de los recibos de pago a nombre del ciudadano Jacinto González, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.495, correspondientes a los pagos de octubre de 2005 (1era y 2da quincena), octubre de 2006 (1era y 2da quincena), octubre de 2007 (1era y 2da quincena), octubre de 2008 (1era y 2da quincena), en los cuales se observa el renglón “Alic. B.F.A%O”, que evidentemente corresponde al pago de la alícuota correspondiente a la bonificación de fin año, que según se puede apreciar en los contratos de servicio insertos a los folios 25-26 y 29-30 del expediente administrativo, quedó establecido los siguiente: “…‘Remuneración mensual al Personal Contratado’. Quedando entendido que esta remuneración mensual están incluidos los beneficios por vacaciones, bono de fin de año, prestaciones sociales, por lo que no se cancelarán dichos beneficios de manera separada al terminar el contrato.”

De lo anterior, puede este sentenciador, deducir que funcionario se le pagó la bonificación de fin de año de a través del pago quincenal de la alícuota correspondiente, por lo que mal puede pretender el hoy querellante que este beneficio le sea nuevamente pagado.

Así mismo, observa este Juzgado que a los folios 85 y 86 del expediente judicial, rielan copias certificadas de las relaciones de pago a nombre del querellante, por un monto de Bs. 5.548,72, correspondiente a la cancelación de la Bonificación de fin de año del año 2010. Igualmente al folio 78 del expediente judicial se encuentra inserta la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se encuentra incluido el renglón Bonificación de fin de año correspondiente a la fracción del año 2011 y cuyo pago fue recibido por el querellante mediante cheque Nº 20450453, de BANESCO Banco Universal, de fecha 06 de febrero de 2012.

Visto lo anterior resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento de la parte actora, en cuanto al pago de la bonificación de fin de año desde su ingreso hasta la culminación de su relación laboral, esto es desde el año 2005 hasta el año 2011. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al reclamo de la representación judicial del querellante, relacionado con la diferencia entre el resultado de los cálculos hechos por el ente querellado y los cálculos realizados por él, este Juzgado señala que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente pagada por el ente querellado, tal como fue alegado por la parte actora, en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos de la forma que el administrado considere deban realizarse, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, en consecuencia al no haberse probado en autos lo reclamado debe forzosamente desestimarse dicho pedimento. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, interpuesto por la ciudadana LILIANA ABREU PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO JOSÉ GONZÁLEZ, anteriormente identificados, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 007006
FMM/ylsi*