REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Vistas las pruebas promovidas por el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25,060 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A., así como las promovidas por la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.897, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; y vistas igualmente las oposiciones formuladas por ambas partes, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

La parte recurrente promueve en el Capítulo II de su escrito, inspección ocular del inmueble, siendo la misma objeto de oposición por parte de la representación del Municipio Baruta, aduciendo que ésta resulta impertinente, en virtud de que la misma no constituye medio probatorio dirigido a demostrar algo en contra del hecho debatido en el presente juicio. Al respecto señala este Juzgado que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgado que la referida documental no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos antes indicados, aunado a ello, la misma versa sobre lo debatido en la presente causa, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada, y en consecuencia, se admite la inspección judicial promovida, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se fija a las dos de la tarde (2:00 pm), del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de la evacuación.

Asimismo, la parte recurrida promueve en el punto 2.1 de su escrito de pruebas, la documental referida a la Resolución Nº 2003, de fecha 02 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, a la cual el recurrente se opone aduciendo que la misma resulta impertinente y que ese medio probatorio se contradice abiertamente con la documental que reposa al folio 000229 del cuaderno cautelar, en copias certificadas que contiene el oficio Nº 1915, de fecha 13 de octubre de 2004; al respecto este Tribunal declara improcedente dicha oposición conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, y en consecuencia se admite la documental promovida salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Resueltas como han sido las oposiciones formuladas, este tribunal pasa a pronunciarse sobre las restantes pruebas promovidas.

En cuanto al merito favorable promovido por el recurrente en el Capítulo I, y el promovido por la parte accionada en el punto 1, así como las demás documentales promovidas por ésta, advierte este Juzgado que el mérito favorable de los autos no es objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

EL JUEZ PROVISORIO,


EL SECRETARIO,


EXP. Nº 007058
Mario.