LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el ciudadano ARMANDO ALEJANDRO GONZALES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.245.208, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil VENE LATIN PRODUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 24, Tomo 39-A-PRO, debidamente facultado por las cláusulas DÉCIMA y VIGÉSIMA, del Acta Constitutiva Estatutaria, asistido por el abogado, JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.717, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº L/08304/2012, de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, notificada en la misma fecha, mediante la cual se decidió “Negar a la sociedad mercantil VENE LATIN PRODUCCIONES, C.A., la solicitud (…) en la cual requiere permiso de Espectáculos Públicos, para el evento público denominado CIRCO ACROBÁTICO DE KUNMING a ser (sic) realizarse en las instalaciones del Estacionamiento RO-MAR (…) los días del 27 de abril del 2012 hasta el 03 de julio de 2012.

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, obviando la caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho y, en tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la medida y al respecto observa:

II
DEL AMPARO CAUTELAR

Solicita la recurrente de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una Tutela Cautelar de Amparo a su favor y que en consecuencia le sea permitido realizar el evento, mientras dure el juicio, o al menos por un tiempo igual al que fue solicitado a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante solicitud signada bajo el Nº 10049002, de fecha 25 de abril de 2012, en la cual requiere Permiso de Espectáculos Públicos, para el evento público denominado “CIRCO ACROBÁTICO DE KUNMING” a realizarse en las instalaciones del Estacionamiento RO-MAR, ubicado en la prolongación de la calle Los Chaguaramos, esquina Blandín, Urbanización San Marino, los días 27 de abril de 2012 hasta el 03 de julio de 2012, de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos.

Manifiesta, que en el presente caso se encuentra cabalmente satisfecha la exigencia jurisprudencial en torno a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, y la misma queda en evidencia y se desprende de los hechos y denuncias ya formulados en este recurso, toda vez que de ellos se desprenden fundados indicios de violación a los derechos fundamentales relativos a la igualdad ante la ley (artículo 21 ordinal 1 de la Constitución) violación a la confianza legítima de la sociedad mercantil VENE LATIN PRODUCCIONES, C.A., e igualmente por lesión al derecho a la libertad de iniciativa privada o libertad de industria y comercio (artículo 112 de la Constitución).

Señala en relación con la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que este extremo de procedencia queda acreditado con la presunción grave de violación a los derechos y garantías constitucionales a la igualdad ante la ley (artículo 21 ordinal 1 de la Constitución) y la confianza legítima e igualmente el derecho a la Libertad de Iniciativa Privada o Libertad de Industria y Comercio (artículo 112 de la Constitución), de la recurrente, por parte de la actuación contenida en la Resolución Nº L/08304/2012, de fecha 27 de abril de 2012, dictada por Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, ciudadana Maura Cecilia Prato Castillo.

Alega, que la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, violó el Principio de la Confianza Legítima, en virtud de que no mantiene su criterio, y por el contrario lo abandona, sin que el ordenamiento jurídico aplicable a la materia haya cambiado, es decir, sin que la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio Chacao, haya sido modificada.

Que tal violación constitucional resulta evidente de la prueba documental, referida a la autorización de fecha 22 de julio de 2011, donde el entonces Director de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, le otorgó a la quejosa apenas hace 10 meses para el funcionamiento del espectáculo denominado MAGIC CIRCUS INTERNACIONAL, el cual inició el día 23 de julio de 2011 y culminó el 31 de julio de 2011, para un aforo de 1-340 personas sentadas.

Expone que fue sorprendida en su legítima expectativa plausible de autorización, para un espectáculo de las mismas características que el denominado MAGIC CIRCUS INTERNACIONAL, ya que al tramitar la solicitud de permiso para espectáculos públicos del evento denominado CIRCO ACROBÁTICO DE KUNMING, se cumplieron los mismos extremos que fueron requeridos para el evento de julio del año pasado.

Denuncia que la agraviante ha modificado el criterio para el otorgamiento de este tipo de permisos en su caso, sin que la Ordenanza respectiva hubiera sido cambiada, y siendo el espectáculo CIRCO ACROBATICO DE KUNMING, similar al denominado MAGIC CIRCUS INTERNACIONAL, al desconocer su criterio justo con esta petición viola la expectativa plausible y la confianza legítima que la quejosa tiene para que la agraviante actuara de manera semejante a la que actúo hace 10 meses.

Que los particulares del referido permiso, son más que similares o parecidos al anterior permiso otorgado, y que por lo tanto, se encuentra en la misma circunstancia que tuvo para con el trámite del espectáculo MAGIC CIRCUS INTERNACIONAL, situación que viola igualmente la garantía constitucional contenida en el artículo 21 ordinal 1° Constitucional que tutela la no discriminación.

Arguye, que con la negativa del permiso se le negó el tratamiento igualitario para el otorgamiento de permisos para espectáculos que se presentaron en paridad de condiciones con casos semejantes, y que tal discriminación se hace más injusta por la semejanza y los protagonistas de los casos a comparar, ya que, en ambas solicitudes de permiso de espectáculos coincidieron plenamente, la Alcaldía y el solicitante.

Con respecto a la presunción grave a la violación al derecho a la Libertad de Industria y Comercio, sostiene que éste consiste en el reconocimiento a todas las personas de la libertad para asumir la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y en las leyes.

Expone, que la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda violó con su actuación, el derecho constitucional referido, al pretender impedir el ejercicio de una actividad lícita, imponiendo limitaciones que no están ni en la Constitución ni en ley alguna.

Alega, que tiene derecho a dedicarse y explotar el ramo de actividad de comercio que efectivamente explota y al que se ha dedicado, debido a que su actividad, no es ni ha sido declarada ilegal por norma alguna del ordenamiento jurídico venezolano.

Resalta, que el presente caso, se trata, en que VENE LATIN PRODUCCIONES, C.A., ha organizado la presentación de un espectáculo circense en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en un inmueble jurídicamente y materialmente habilitado a tales fines, y en el que ya antes había ejecutado espectáculos similares, por un período de tiempo de sesenta y ocho (68) días, el cual corre del día 27 de abril al día 03 de junio de 2012, y que la Administración agraviante, ha decidido IMPEDIR el ejercicio de esa actividad sin fundamento en norma legal alguna, previamente establecida, y que impida el ejercicio de la actividad en cuestión.

Indica, que la Administración miente al afirmar que el terreno no se encuentra habilitado para la realización de eventos, cuando no sólo ha autorizado en incontables ocasiones la realización de eventos en ese mismo terreno, sino porque ese terreno en cuestión cuenta con la zonificación que le permite ser destinado a ese uso y así lo ha reconocido la propia Alcaldía de Chacao.

Manifiesta, que el acto parece afirmar que el espectáculo a ser presentado pone en riesgo el orden público, concretamente, la tranquilidad de los vecinos, y que esa circunstancia absolutamente infundada y no comprobada, y absolutamente nueva, le permite impedir que un particular ejerza una actividad lícita.

Que en la Ordenanza sobre Espectáculos Públicos o en alguna otra Ordenanza Municipal no existe alguna norma que le permita tal proceder.

Expone, que la Administración estimó que ella podía crear individualmente límites a la libertad de los particulares, y olvidó que ésta es una actividad reservada al legislador, con lo que además, incurrió en una Usurpación de Funciones.

Aduce, en relación con el periculum in mora, que tiene contratado con sus proveedores y artistas el espectáculo CIRCO ACROBÁTICO DE KUNMING, para el tiempo comprendido entre el 27 de abril y 3 de junio de 2012, es decir, que ya para estos momentos el citado espectáculo debería estar presentándose.

Resalta, que cuenta con un plazo de tiempo finito y determinado de 68 días continuos, que ya ha comenzado a correr, para ejercer esta actividad, y que luego el espectáculo que ha contratado, seguiría su gira nacional e internacional.

Que de la actuación lesiva que limita sus derechos y que está surtiendo plenos efectos, se tornará irreversible en aproximadamente 60 días continuos, siendo éste el caso por el cual solicita la presente cautela constitucional de cara a evitar la inminente irreparabilidad del agravio constitucional.

Sostiene, que estos extremos del periculum in mora deben analizarse con base en la necesidad que existe de la cautela provisional que se reclama, con la finalidad de evitarle que se le ocasione un perjuicio grave e irreparable, ya que de no otorgarse la medida cautelar solicitada, la duración del proceso principal convertirá en ineficaz un eventual fallo estimatorio de la pretensión principal, causándose así un perjuicio grave.

Solicita sea declarado con lugar el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se le permita, mientras dure el juicio, o al menos por un tiempo igual al que fue solicitado el permiso de espectáculos públicos, realizar el evento denominado “CIRCO ACROBÁTICO DE KUNMING”, en el inmueble denominado Estacionamiento RO-MAR, ubicado en la prolongación de la Calle Los Chaguaramos, esquina Blandín, Urbanización San Marino, del Estado Miranda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende, una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto objeto de impugnación, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, permitirle a la sociedad mercantil VENE LATIN PRODUCCIONES, C.A., por el tiempo que fue requerido en la solicitud signada bajo el Nº 10049002, de fecha 25 de abril de 2012, para la realización del evento público denominado “CIRCO ACROBÁTICO DE KUNMING” a realizarse en las instalaciones del Estacionamiento RO-MAR, ubicado en la prolongación de la calle Los Chaguaramos, esquina Blandín, Urbanización San Marino, es decir, a partir de la presente fecha hasta hasta el 03 de julio de 2012, de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante Oficios a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Alcalde del referido Municipio, y Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Requiérase al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, el cual debe ser remitido a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su requerimiento, debiendo el mismo constar en original o en copia debidamente certificada, foliada en números y letras por persona autorizada para ello, sin ningún tipo de tachaduras, enmendaduras o doble foliatura y, en caso de tenerlo deberán ser subsanadas o testadas, debiéndose indicar los folios corregidos, advirtiéndose que su omisión o retardo en la remisión podrá conllevar a la sanción de imposición de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley. Líbrense Oficios y copias certificadas

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ARMANDO ALEJANDRO GONZALES CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.245.208, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil VENE LATIN PRODUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 24, Tomo 39-A-PRO, debidamente facultado por las cláusulas DÉCIMA y VIGÉSIMA, del Acta Constitutiva Estatutaria, asistido por el abogado, JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 154.717, contra la Resolución Nº L/08304/2012, de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, notificada en la misma fecha, mediante la cual se decidió “Negar a la sociedad mercantil VENE LATIN PRODUCCIONES, C.A., la solicitud (…) en la cual requiere permiso de Espectáculos Públicos, para el evento público denominado CIRCO ACROBÁTICO DE KUNMING a ser (sic) realizarse en las instalaciones del Estacionamiento RO-MAR (…) los días del 27 de abril del 2012 hasta el 03 de julio de 2012. En consecuencia, se ordena la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Alcalde del referido Municipio, y Fiscal General de la República.


SEGUNDO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA







EXP. Nº 007171
Armando.