REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06889.

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día dieciséis (16) de diciembre del mismo año, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.606, debidamente asistido por el abogado NELSON PAREDES RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.667, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, por cobro de prestaciones sociales.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha once (11) de enero del año dos mil doce (2012), este Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella versa sobre el cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados de la relación laboral que sostuvo el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ con el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE.

A tal efecto alega el querellante, que ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre, en fecha 08 de mayo de 1995, en el cargo de Agente, siendo posteriormente ascendido al cargo de Supervisor Agregado, egresando por renuncia en fecha 14 de septiembre de 2011, la cual fue aceptada y notificado en fecha 20 de septiembre de 2011.

Alega, que a la fecha de interposición del presente recurso, el mencionado Instituto no ha efectuado el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita que el mismo sea condenado al pago de CIENTO TREINTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.039,00), de conformidad a lo establecido en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la función Pública, 108 parágrafo quinto y sexto de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa.

Explana el querellante, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el funcionario, las cuales son de exigibilidad inmediata al momento del cese de la prestación de servicio, generándose en caso de que exista retardo en dicho pago intereses moratorios, tal y como sucede en el presente caso donde hasta la fecha de la interposición del presente recurso no se le han cancelados las prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce, que el Instituto Autónomo Policial de Sucre, debe pagarle por concepto de antigüedad la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.039,00).

Indica el querellante, que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el pago por interés en la demora en el pago de las prestaciones sociales, señalando que desde el 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual egresó del Instituto por renuncia aprobada en fecha 20 de septiembre de 2011, el órgano querellado no le ha cancelado las prestaciones sociales, por lo que solicita el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales,, los cuales deberán ser calculados en la forma contemplada en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogido pacíficamente por la Jurisprudencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y las Corte de lo Contencioso Administrativo.

Por último, solicita el pago de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 149.089), por concepto de prestaciones sociales adeudadas, así como los intereses moratorios correspondientes conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 149.089,00), por considerarla una cantidad exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos para tal estimación.

Por último, niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar los interese moratorios.

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de las prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ con el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE.

En tal sentido, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa quien decide que riela al folio cuatro (04) del expediente judicial, Antecedentes del Servicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ, mediante el cual se evidencia que el hoy querellante ingresó al antes mencionado Instituto en fecha 09 de mayo de 1995, egresando en fecha 16 de septiembre por renuncia, la cual fue aceptada por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre en fecha 20 de septiembre de 2011, tal y como se desprende de la aceptación de renuncia cursante al folio cinco (05) del expediente judicial, con efecto a partir del 16 de septiembre de 2011.

Siendo ello así, se observa que al no constar en el expediente que a la parte actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, quien decide debe ordenar al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que el hoy querellante prestó sus servicios en dicho Instituto desde el 08 de mayo de 1995 hasta el 16 de septiembre de 2011. Así se decide.

A tal efecto, el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, debe pagarle al hoy querellante igualmente los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día dieciséis (16) de septiembre de 2011, fecha en la cual egresó por renuncia, y hasta que el mencionado Instituto cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales efectivamente a cancelar, y así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.606, debidamente asistido por el abogado NELSON PAREDES RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.667, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, realizar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ, por el tiempo de servicio prestado en el antes mencionado Instituto desde el ocho (08) de mayo de 1995 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE a pagarle a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el día dieciséis (16) de septiembre de 2011 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el día en que el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales efectivamente calculadas.

TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) día del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA

EXP. Nº 06889.
AG/HP/Nico.r.m.-