REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06825

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 22 del mismo mes y año, el ciudadano LUIS MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.146, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ERMINIA JOSEFINA APONTE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.586.666, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-

En fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- (Ver folio 23)

En fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (Ver folio 24.)

En fecha 31 de octubre de 2011 el Alguacil de este Juzgado consignó oficios de emplazamiento y notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.- (Ver folio 26)

En fecha 15 de diciembre de 2011, fue presentada contestación de la demanda, habiendo tenido lugar la audiencia preliminar en la presenta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley el Estatuto de la Función Pública en fecha 24 de enero de 2012, (ver folio 40).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de marzo de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-(Ver folio 46)

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a aclarar que el fondo del asunto controvertido en la presente causa descansa sobre una pretensión de pago de una diferencia de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Erminia Aponte Vargas, ya identificada, las cuales a su decir se generan como consecuencia de la cancelación tardía de sus prestaciones sociales.

Para sustentar su pretensión, aduce la querellante que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1º de octubre de 1986, habiéndosele concedido su jubilación a partir del día 1º de septiembre de 2006, siendo profesora por horas en el Liceo Luis Rafaél Urdaneta.

Indica que se le cancelaron sus prestaciones sociales de fecha 14 de junio de 2011, por un monto de Setenta y dos mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 72.699,42), a través de Cheque No. 00653512, contra el Banco Central de Venezuela.

Advierte que en el monto cancelado no se le incluyeron los intereses en mora que debían cancelarle al momento de ser jubilada, por lo que se vio en la necesidad de realizar todas las diligencias tendientes a lograr su cancelación, recibiendo instrucciones precisas de demandar.

Al respecto, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la Procuraduría General de la República manifestó que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones pecuniarias de la querellante, por considerarlas infundadas y sin argumentos.

Indica que el Ministerio del Poder Popular para la Educación en ningún momento ha desconocido la existencia de la relación de empleo que sostuvo la querellante Copn dicho ente, en los períodos por ésta señalados en su querella por lo que desconoce qué pretende demostrarse con esas menciones.

Advierte, en lo que respecta a la petición de Pago de los intereses moratorios, que de considerarlos procedentes este Tribunal, los mismos deberán ser calculados conforme lo indica el artículo 89 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento a una tasa mayor a la pasiva de los principales bancos del país.

PUNTO PREVIO

Aclarado lo anterior, y antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, resulta forzoso para quien decide revisar la admisibilidad de la acción propuesta, ello en razón al orden público que reviste dicho aspecto, para lo cual advierte que no resulta controvertido en la presente causa el hecho de que la hoy querellante fue jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación a partir del día 1º de septiembre de 2006, así como también, que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Setenta y dos mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 72.699,42), a través de Cheque No. 00653512, contra el Banco Central de Venezuela, en fecha 14 de junio de 2011, por lo que resulta evidente que es dicho hecho, el que constituye el hecho generador de la acción propuesta.

Así pues, considerando que las prestaciones sociales, constituyen un concepto que se genera como consecuencia de la prestación de servicio, que nace para el caso de marras como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, advierte quien decide, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece textualmente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.



De donde con meridiana claridad resulta evidente que la querella intentada ha debido interponerse contados tres meses a partir del día 14 de junio de 2011, por lo que era hasta el día miércoles 14 de septiembre de 2011, que podía presentarse la misma de forma tempestiva, por lo que al constar en autos que la querella fue presentada por ante el Tribunal distribuidor el día viernes 16 de septiembre de 2011, resulta evidente que en el caso de marras operó la caducidad de la acción propuesta. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBILE la acción propuesta por encontrarse evidentemente caduca. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.146, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ERMINIA JOSEFINA APONTE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.586.666, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA




En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado







ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06825
AG/HP.-