REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, la abogada GIOCONDA VICTORIA NOVELLINO BLONVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.807, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., suficientemente identificada en autos, parte recurrente en la presente causa; y por la abogada MICHELLE NATALY KING ALDREY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte recurrida en el presente juicio; pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE RECURRENTE
A- De las pruebas documentales:
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
B- De la prueba de experticia:
Visto que, en fecha 15 de mayo de 2012, la abogada MICHELLE NATALY KING ALDREY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentó oposición contra la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, con fundamento en que “evacuar una experticia en el año 2012, en los términos de los particulares expresados por la parte promovente, solamente daría cuenta del estado actual de las construcciones, las cuales, como se evidencia del procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda (sic), han sido objeto de modificación y refracciones”. Al respecto, el Tribunal estima que dicha prueba fue solicitada con el objeto de emplear cualquier método técnico o científico a fin de determinar la data de los materiales de construcción empleados en el inmueble, razón por la cual se declara improcedente la oposición a la prueba de experticia, y cualquier consideración que tenga a bien realizar la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda para desvirtuar su contenido será revisada en la sentencia definitiva.-
En relación a la oposición contenida en el capítulo segundo del escrito de oposición presentado por la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, relativa al medio audiovisual promovido por la parte recurrente para que sirva de apoyo a los expertos, el Tribunal observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual se fundamenta la pretendida oposición, establece lo siguiente:
Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
De la norma supra trascrita, observa el Tribunal que la misma regula sólo lo concerniente a documentos que emanan de un tercero y no a medios audiovisuales como el atacado por la representación judicial del Municipio Baruta, y siendo que no existe norma alguna que limite o exija formalidades para la incorporación de medios audiovisuales al proceso, la oposición formulada en los términos expuestos resulta infundada, máxime si consideramos que las oposiciones deben ser efectuadas con fundamento en un razonamiento válido de impertinencia o ilegalidad manifiesta de la que adoleciere la prueba atacada, situación que no ha sido suficientemente alegada en la oposición contra el medio audiovisual presentado por la parte recurrida, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la oposición y cualquier otra consideración al respecto será revisada en la sentencia definitiva.-
Como consecuencia de lo anterior, vista la prueba de experticia promovida en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la recurrente, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija la hora de once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar la constancia de que los expertos designados por ellos aceptarán el cargo.-
C- De la prueba testimonial:
Visto que en fecha 15 de mayo de 2012, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda presentó oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente, el Tribunal observa que la misma no versa sobre la pertinencia o legalidad de la referida prueba y por tanto se declara improcedente dicha oposición; en consecuencia se admiten, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, las pruebas testimoniales promovidas la abogada GIOCONDA VICTORIA NOVELLINO BLONVAL, antes identificada, y se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan a rendir declaración los ciudadanos ÁNGEL FELIPE BLANCO y MIGDALIA COROMOTO AVENDAÑO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.240.737 y V- 6.097.564, respectivamente a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m., también respectivamente.-
El Tribunal advierte que no citará a los ciudadanos testigos por no haberlo solicitado expresamente la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo señalado en esa misma norma, se advierte que la parte promovente tiene la carga de presentar al Tribunal a los testigos en la oportunidad señalada antes de las horas fijadas en aras de la puntualidad de los actos.-
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE RECURRIDA
A- Del mérito favorable de los autos:
En relación al mérito favorable de los autos, promovido en el numeral “1” del capítulo quinto del escrito presentado por la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Despacho estima que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en la que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
B- De las pruebas documentales:
En lo atinente a las pruebas promovidas en el numeral “2” del capítulo quinto denominado “Pruebas Documentales”, del escrito presentado por la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06881
AG/HP/Jahc:.
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