REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 22 de mayo de 2012.

202º y 153º

Visto el escrito de pruebas presentado por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCOS ORLANDO MORENO, titular de la cédula de identidad V-2.993.223, y la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.095, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República; en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

PUNTO PREVIO.

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, es necesario para quien decide aclarar lo siguiente: en primer lugar se observa que ciertamente existe una imprecisión en el manejo de los conceptos implementados en el escrito de oposición por parte de la representación de la Procuraduría General de la República, no obstante lo anterior en los nuevos paradigmas del Derecho Procesal donde se propugna la prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales, es deber del Juez analizar los alegatos esgrimidos por las partes en las diferentes etapas procesales, en consecuencia al haberse presentado el escrito de oposición de las pruebas de la representación de la Procuraduría General de la República en fecha 16 de mayo de 2012, es decir, dentro del lapso de oposición es claro que mas allá de la utilización de las expresiones “impugno” e “inconducencia”; señaladas por la actora en el escrito en comento el espíritu del presentante era ejercer formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas razón por la cual este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de la tutela judicial efectiva y en acatamiento al contenido de los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tramitará los alegatos contenidos en el referido escrito como argumentos de oposición a las pruebas promovidas; bajo esas premisa pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:

1- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

En relación a las pruebas documentales promovidas en el capitulo I del escrito presentado por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCOS ORLANDO MORENO, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes; con la advertencia de que cualquier consideración que se haga sobre la oposición formulada por la parte querellada, será resuelta al momento de dictar sentencia definitiva, ello en razón de que la misma se basa en argumentos de valoración de las referidas pruebas.

2- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En relación a la prueba de exhibición contenida en el Capítulo II del escrito presentado por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCOS ORLANDO MORENO, este Tribunal estima para que la prueba de exhibición resulte admisible debe cumplirse con los requisitos de promoción exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe señalar el contenido de la documental cuya exhibición que se solicite ello en atención a los efectos de la “no” presentación de la misma al acto de exhibición. Lo dicho, impone al promovente la carga de señalar de forma particularizada, el contenido de cada una de las documentales cuya exhibición pretende, cuestión que al no haberse acreditado en el caso de marras hace imposible controlar la pertinencia de la prueba promovida, en consecuencia resulta forzoso para el Tribunal declarar Inadmisible la misma; por lo que se declara procedente la oposición formulada por la representación de la Procuraduría General de la República y en consecuencia se declara inadmisible la prueba de exhibición.-

3- DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN.

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo III del escrito presentado por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCOS ORLANDO MORENO, este Tribunal estima que la inspección judicial “no es” la prueba idónea para traer a los autos la información pretendida, por cuanto existe una indeterminación sobre aquello que se pretende inspeccionar en el Departamento de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos adscrita al ente querellado, toda vez que se limitó la parte a señalar de forma genérica que pretendía probarse con la prueba sin detallar sobre qué objeto versaba esta en sí misma, ello en atención a que por su naturaleza el Juez debe dejar constancia de aquello que perciba a través de sus sentidos, sin que pueda suplir en su evacuación las deficiencias de las partes ni mucho menos evacuar a través de ella una entrevista al personal de una determinada oficina. Por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la prueba de inspección promovida por la parte recurrente y se declara procedente la oposición formulada por la representación de la Procuraduría General de la República.-

4- DE LAS TESTIMONIALES.

En lo atinente a la prueba de testigos contenida en el Capítulo IV del escrito presentado por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCOS ORLANDO MORENO, y vista la oposición formulada por la representación de la Procuraduría General de la República, estima el Tribunal que la referida oposición no se basa en hechos concretos capaces de rebatir la pertinencia o legalidad de la misma por lo que se declara improcedente y en consecuencia se admiten las referidas pruebas testimoniales, fijándose el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan las ciudadanas ROSA MARLENE RENGIFO y ZULY JANET ALONZO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.276.514 y V-4.975.358; respectivamente; a las 09:00 a.m. y 09:30 a.m., respectivamente, y fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los ciudadanos SOLANGE DEL VALLE SALAZAR RAMÍREZ y HENRY NIETO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.607.378 y V-10.816.385; respectivamente; a las 09:00 a.m. y 09:30 a.m., respectivamente, a quienes no se les citará por no haberlo solicitado expresamente la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad con lo señalado en esa misma norma, se advierte que la parte promovente tiene la carga de presentar al Tribunal a los testigos en la oportunidad señalada.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA



Exp. Nº 06872.
AG/HP/yoly