REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado, en fecha 16 de mayo de 2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2012, los abogados CARLOS JULIO SANCHEZ OLIVARES y YARIDA DEL CAREN VALDERRAMA SIMOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 163.520 y 93.365, quienes actúan en su carácter de representante legal de los ciudadanos: CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, MANUEL ERNESTO COLMENARES MENDOZA, JESÚS ANTONIO ORTEGA DURÁN, DANIEL ORLANDO HERNÁNDEZ DUARTE, JOSÉ WILFREDO SILVA GRIMÁN, ARQUÍMIDES ALBERTO PADRINO MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR SUAREZ VALLEJO, JESÚS ROBERTO SALAZAR VELOZ, OSCAR ALBERTO GUTIERREZ JIMENEZ, ALFONSO ANTONIO PALACIOS PARRA, ARQUIMIDES JOSÉ ORTIZ SERRANO, EURO ANTONIO DIAZ VILORIA, FREDDY JOSE TORO, TEOBALDO SEGUNDO MONTERO MUJICA, ANGEL ARGENIS SOTO RAMIREZ, BLADIMIR ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, EXCELIN RAMON LOYO CASTILLO, RAÚL ENRIQUE OROZCO VEGAS, MARINO ALMEIRA SUÁREZ, PEDRO MARIA MANAURE RIVAS, JESUS DANIEL CAÑAS MARTINEZ, ELIAS EDUARDO PERNÍA LUNA, JESÚS GREGORIO GONZALEZ ESCALANTE, CRISTOBAL JOSE DÍAZ FIGUEROA, CARLOS ENRIQUE GUERERE SANCHEZ, ANTONIO JOSE SAAVEDRA VILORIA, y JOSE DODUCVIC SANCHEZ COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-5.686.688, V-5.673.189, V-9.130.140, V-5.662.139, V-5.250.766, V-7.283.772, V-6.455.131, V-7.047.695, V-5.268.693, V-7.306.829, V-4.690.695, V-9.086.587, V-4.093.178, V-5.252.919, V-7.629.855, V-7.542.664, V-8.063.523, V-5.066.089, V-8.096.677, V-6.413.477, V-9.217.545, V-9.123.084, V-8.094.315, V-5.248.945, V-4.992.240, V-5.352.936 Y V-5.674.581, respectivamente, interpusieron recuso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.-
Por recibido en fecha 17 de mayo de 2012 del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, Expediente Nº 9159 en virtud del escrito de inhibición de fecha 14 de mayo de 2012 presentado por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:
Que de un estudio pormenorizado de los documentales consignados en el expediente judicial, puede evidenciarse de los mismos en primer lugar que los querellantes tienen como pretensión la reincorporación al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se les homologue jerárquicamente conforme los meritos de cada uno de ellos.-
Por otra parte, si bien los querellantes mantienen en común la misma pretensión, no escapa a la vista de este Juzgado que los funcionarios activos tienen antigüedades y cargos distintos, de tal manera que se hace necesario revisar la figura del litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en su artículo 146, el cual establece:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
En el presente caso, considera este Tribunal que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo de que las relaciones funcionariales de los hoy querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa.
Asimismo, las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno, más aún cuando se observa en las constancias de trabajo que cursan en el presente expediente los funcionarios tienen condiciones diferentes en cuanto a su fecha de ingreso y al cargo que ostentan en dicha institución.-
En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado por beneficios laborales presuntamente incumplidos, los cuales tienen una posición diferente frente a la Administración, toda vez que el tiempo de servicio prestado por cada uno de los querellantes podría influir sobre las cantidades de dinero reclamadas. En razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los recurrentes difiere entre sí, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los querellantes.-
En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en el presente recurso, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem; en virtud de lo cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
No obstante, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensiones reclamadas por los querellantes, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se debe considerar nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente, conozca de las presentes causas.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CARLOS JULIO SANCHEZ OLIVARES Y YARIDA DEL CAREN VALDERRAA SIMOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 163.520 y 93.365, quienes actúan en su carácter de representante legal de los ciudadanos: CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, MANUEL ERNESTO COLMENARES MENDOZA, JESÚS ANTONIO ORTEGA DURÁN, DANIEL ORLANDO HERNÁNDEZ DUARTE, JOSÉ WILFREDO SILVA GRIMÁN, ARQUÍMIDES ALBERTO PADRINO MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR SUAREZ VALLEJO, JESÚS ROBERTO SALAZAR VELOZ, OSCAR ALBERTO GUTIERREZ JIMENEZ, ALFONSO ANTONIO PALACIOS PARRA, ARQUIMIDES JOSÉ ORTIZ SERRANO, EURO ANTONIO DIAZ VILORIA, FREDDY JOSE TORO, TEOBALDO SEGUNDO MONTERO MUJICA, ANGEL ARGENIS SOTO RAMIREZ, BLADIMIR ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, EXCELIN RAMON LOYO CASTILLO, RAÚL ENRIQUE OROZCO VEGAS, MARINO ALMEIRA SUÁREZ, PEDRO MARIA MANAURE RIVAS, JESUS DANIEL CAÑAS MARTINEZ, ELIAS EDUARDO PERNÍA LUNA, JESÚS GREGORIO GONZALEZ ESCALANTE, CRISTOBAL JOSE DÍAZ FIGUEROA, CARLOS ENRIQUE GUERERE SANCHEZ, ANTONIO JOSE SAAVEDRA VILORIA, y JOSE DODUCVIC SANCHEZ COLMENARES, antes identificados, y en consecuencia se abre nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de de la fecha de la notificación del presente fallo, en caso que los querellantes interpusieren separadamente sus respectivas querellas funcionariales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07046
AG/HP/ gjrp.
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