REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06692

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 21 del mismo mes y año, la abogada MARIA TERESA GONZÁLEZ R., inscrita el Inpreabogado bajo el número 25.200, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILIAM JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 3.997.085, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.-

En fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 31 de enero de 2011, se ordenó emplazar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo se ordeno notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
En fecha nueve (09) de mayo de 2011 se admitió reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial, y se dejaron sin efectos los oficios números: 11-0128, 11-0129 y 11-0130 de fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 07 de junio de 2011, se ordenó emplazar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo se ordeno notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

En fecha 26 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejaron sin efectos los oficios números: 11-0919, 11-0920 y 11-0921, de fecha 07 de junio de 2011, y se ordeno el emplazamiento del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la notificación de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRASPORTE Y COMUNICACIÓN y de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de febrero de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella versa sobre el pago de las diferencias que presuntamente se le adeudan al hoy querellante por concepto del pago de los cinco (05) días de salario que deberán ser incluidos en el pago de prestaciones por antigüedad, que provienen del sueldo por vacaciones que a su decir legalmente le pertenecen.

A tal efecto, comienza señalando el querellante, que ingresó al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES el día 10 de diciembre de 1979, y actualmente desempeña el cargo de Oficial de Máquinas II, en la División Montanave Draga “Río Orinoco”, de dicho Instituto Gerencia Canal del Orinoco.

Alega que en comunicación de fecha 20 de octubre de 2010, le manifestó a la Directora de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones una vez más, toda vez que ya en reiteradas oportunidades lo ha hecho por escrito inclusive verbalmente, la omisión o error administrativo que se está cometiendo al calcular la Prestación de Antigüedad al no incluir en éste, el pago por concepto por cinco (05) días de sueldo por vacaciones que perciben mensualmente los empleados que laboran a bordo de las unidades autopropulsadas, para efectos de prestaciones sociales, por un total de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F23.965,12).

Explana que la institución le esta depositando mensualmente en una cuenta del Bancaribe, lo concerniente a la Prestación por Antigüedad, sin incluir el pago de sueldos por vacaciones que deberá efectuarse a los efectos el correcto cálculo para que este forme parte igualmente de la Prestación de Antigüedad, ya que dentro de los conceptos recibidos mensualmente se excluye erróneamente los cinco días de sueldo por vacaciones, los cuales forman parte de su salario integral.-

Por su parte la representación judicial del instituto querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:
Con relación al esbozo del querellante en cuanto a su manifiesto a la Directora de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, en cuanto la omisión o error administrativo que se esta cometiendo al calcular la Prestación de antigüedad al no incluir en este, el pago por concepto de cinco (05) días de sueldo por vacaciones que perciben mensualmente los empleados que laboran a bordo de las unidades flotantes; las niega rechaza y contradice, por cuanto esta afirmación no es cierta ya que este concepto lo percibe solo cuando efectivamente disfruta de su periodo vacacional.

De igual forma niega rechaza y contradice, cuando el querellante esboza en su querella que “… el Instituto Nacional de Canalizaciones le adeuda por error en el cálculo de prestación por antigüedad derivada de los cinco (5) días de (sueldo por vacaciones), desde el año 1998 la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. F23.965,12), hasta la fecha en que se introdujo la querella…” por cuanto a su decir, su representado ha venido calculando desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entro en vigencia el actual régimen de Prestaciones Sociales, la Prestación de Antigüedad, y el bono de vacacional le es cancelado a todo el personal de la Institución, es decir, en el caso del querellante cada 10 de diciembre, y este bono es considerado para el calculo de los 5 días de prestación de antigüedad.

Arguye que a todo el personal de la Gerencia Canal del Orinoco, donde presta servicios el querellante se le calcula su Prestación de Antigüedad de la misma forma y con los conceptos que efectivamente generen en el mes objeto de cálculo, por lo que concluye que el recurso ejercido debe ser declarado sin lugar en la sentencia definitiva que lo provea. De igual forma, invoca a su favor, las prerrogativas y privilegios de que goza el Instituto demandado.

Planteada en estos términos la presente controversia, advierte este Sentenciador que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la presunta existencia de una diferencia a favor del querellante que nace como consecuencia de la no inclusión al momento de verificarse el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, del bono que por concepto de vacaciones percibe mensualmente, el cual a su decir forma parte del salario integral del funcionario, el cual equivale a la cantidad de cinco (5) días de salario.

Así pues, antes de entrar a dilucidar cerca de la procedencia o no de lo solicitado, estima quien decide necesario analizar cuál fue el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, ello a los efectos de determinar la tempestividad de la misma, por constituir la Caducidad una institución de orden público, revisable en todo estado y grado del proceso conforme se preceptúa en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo consagrado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al presente caso por vía de supletoriedad, al ser ésta la norma rectora de la jurisdicción en comento y en vista a la derogatoria que se hiciera de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2001).

Pues bien, dado que en la presente causa, lo que se ventila es un recurso contencioso funcionarial interpuesto en contra de una actuación de la Administración, que encontró su fundamento en una relación estatutaria y que se denuncia como lesivo de los derechos de la parte querellante, es menester traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Resaltado del Tribunal)

Así pues, para determinar sí la acción fue interpuesta tempestivamente, debe analizarse con toda claridad cuál es el hecho que generó su interposición, por lo que resulta necesario traer a colación las afirmaciones contenidas en la querella a tenor de las cuales la parte accionante señaló que lo reclamado es lo que: “(…) adeuda a mi representada por error en el cálculo de prestación de antigüedad derivada de los cinco (5) días de (sueldo por vacaciones)desde el año 1998(…)”; de manera que la obligación reclamada responde a la existencia de un cálculo equívoco que presuntamente viene desarrollándose por parte de la Administración mes a mes, cuando realiza el depósito de los montos generados por concepto de prestaciones sociales en el fideicomiso que se mantiene en el Bando CAribe, en cuyo cálculo se excluye a su decir los cinco (5) días que por concepto de vacaciones devenga el funcionario, los cuales forman parte de su salario integral.

Así pues, es claro que los hechos que generan las diferencias demandadas están constituidos por el depósito que con cargo al fideicomiso se hiciera mes a mes a favor del hoy querellante en el Banco Caribe, es decir, que es dicho depósito lo que constituye la lesión denunciada, pues bien, al traerse a los autos reclamaciones que datan del año 1998, y al constar en autos que los cálculos correspondientes al antiguo régimen fueron realizados según planilla de fecha dieciocho (18) de junio de 1997 y transferidos al Fondo Fiduciario Bancaribe (ver documental que obra inserta al folio 310 del expediente administrativo), es claro que dicho cálculo a su decir mal elaborado, constituye el hecho generador de la lesión denunciada, al menos hasta el año 1997, fecha de corte, de allí que al haberse interpuesto el recurso en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, transcurrieron con creces los lapsos establecidos no solo en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino incluso en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, para que se interpusiera la reclamación por dicho concepto, por lo que la acción intentada se encuentra evidentemente caduca. Y así se decide.

De igual forma, advierte este Sentenciador que cursan a los autos reclamaciones varias presentadas por el hoy querellante ante la Administración, a tenor de las cuales señaló la existencia de un error en el cálculo de la prestación de antigüedad que le viene siendo depositada en el fondo fiduciario, las cuales aparecen detalladas en comunicaciones de fecha veinte (20) de octubre de 2010, y primero (1º) de abril de 2010, que cursan a los folios 7 y siguientes del expediente judicial, y una respuesta que a tales pedimentos dictara la Coordinación de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, a través de Memorandum de fecha cinco (05) de abril de 2004, las cuales al versar sobre reclamaciones presentadas en tales fechas, hacen claro que en el caso de autos transcurrieron con creces los lapsos para intentar el recurso funcionarial, bien sea que se aplique ratione temporis la Ley de Carrera Administrativa hoy derogada, o la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, advierte quien decide que al reclamarse en el presente caso la presunta existencia de un cálculo equívoco, que se hiciera sobre el salario integral del hoy querellante, al cual en sus palabras se excluyó el importe correspondiente por concepto de vacaciones que devenga mes a mes, es claro que ha debido acompañarse a la demanda a los efectos de analizar su admisibilidad, el cálculo desarrollado por la Administración para efectuar los depósitos correspondientes, cuestión que al no constar en autos, hace evidente la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la acción intentada resulta a todas luces inadmisible. Y así se decide.-

En todo caso, y a los solos efectos nomofilácticos, este Sentenciador advierte que la presente decisión al constituir un rechazo formal de la acción, no obsta para que una vez se produzca el pago efectivo de las prestaciones sociales por parte del ente querellado, se pueda revisar el cálculo efectuado por la Administración para liquidar dicha obligación. Y así se declara.-





II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARIA TERESA GONZÁLEZ R., inscrita el Inpreabogado bajo el número 25.200, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILIAM JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 3.997.085, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.-


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06692.
AG/HP/da.-