REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, siete (07) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, por las abogadas YAMILLY CAPOTE y AHMED RIVERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.066 y 53.062, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V.- 5.122.138, parte demandante en la presente causa, y por la abogada LEISLI PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes.-

I
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.

A- De las pruebas documentales:

En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en capitulo I y II del escrito presentado por las apoderadas judiciales de la ciudadana demandante, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

Ahora bien, con respecto a la oposición a la prueba promovida en el capítulo I del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal declara que al fundamentarse la oposición en elementos propios de la valoración de dicha documental, es claro el deber que tiene este Sentenciador de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre el argumento referido y considerarlo como una defensa de que será resuelta al momento de dictarse sentencia definitiva.


B- De la prueba de Informes:

Vista la prueba de informes solicitada por la representación judicial del demandante al Instituto de Medicina Tropical, este Tribunal advierte que revisado como fue el contenido de los particulares que se pretenden evacuar los mismos no aparecen manifiestamente ilegales o impertinentes.

Así pues, considerando que la oposición formulada por la parte demandada descansa sobre la impertinencia del contenido de los particulares 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14 de la misma, este Tribunal advierte que su contenido tiene relación con los hechos que dieron origen a la acción propuesta, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la oposición planteada. Y así se declara.

II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDADA.

A- De las pruebas documentales:

En lo concerniente a las pruebas documentales contenidas en el capítulo I del escrito presentado por la apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

Con respecto a la oposición presentada al acta de entrevista consignada marcada Z-1, este Tribunal aclara que al fundamentarse dicha oposición en elementos de fondo y no en cuestiones alusivos a la legalidad y pertinencia de la prueba, este Tribunal se pronunciará al respecto en la sentencia definitiva, iguales consideraciones se aplican para la oposición formulada al punto III aparte C, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

B- De las prueba de informes:

Respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito presentado por la abogada LEISLI PEREIRA, antes identificada, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, y acuerda librar oficios dirigidos a los ciudadanos (a) Presidente (a) de la Sociedad Venezolana de Infectología y al Presidente del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela a los fines que informen en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, sobre los particulares contenidos en el punto correspondiente del referido escrito de pruebas. Líbrese oficio acompañado de copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.-

Asimismo, visto el escrito presentado, en fecha 24 de abril de 2012, por las abogadas YAMILLY CAPOTE y AHMED RIVERAS, antes identificadas, mediante el cual se oponen a las pruebas contenidas en el capítulo I marcado con la letra C del escrito presentado por la abogada LEISLI PEREIRA, antes identificada, este Juzgado Superior advierte que es deber del Juez valorar los documentos cursantes a los autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se libraron oficios números 12- 0654, 12- 0655 y 12- 0656, dando cumplimiento a lo ordenado.-



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06867.
AG/HP/da.