Exp. 12-3279
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 26 de abril de 2012, fue presentado ante este Juzgado reforma de la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHARLY AULAR GUERRERO SARMIENTO, portador de la cédula de identidad Nro. 16.085.704, contra el acto administrativo sin número, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Director General del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual fue retirado del cargo de Trabajador Social de los Albergues de la “Misión Milagro del Eje de la Carretera Vieja de la Guaira y Aeropuerto”.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la parte actora solicita con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 130 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos del acto cuya nulidad se pretende y se decrete un mandamiento de amparo cautelar mediante el cual se suspendan los efectos del mismo y se ordene a la Dirección General del Aeropuerto Internacional de Maiquetía la reincorporación del cargo de Promotor Social en el Eje tres (3) de la Carretera Vieja Caracas La Guaira, por cuanto afirma que la situación en que se encuentra el funcionario CHARLY AULAR GUERRERO SARMIENTO es de completa incertidumbre producto del acto ordenado por el Director General del mencionado Aeropuerto.
Alega, que la jurisprudencia se ha retirado la posibilidad que el Juez de segundo grado Contencioso Administrativo acuerde las medidas cautelares, dentro de los procesos de nulidad funcionarial; ya que responde a la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala como primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares el fumus boni iuris que se refiere a la necesidad de aportarle al Juez, en la fase inicial del proceso, una presunción del buen derecho reclamado; y que radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contendió de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, muy probablemente, las pretensiones que anuncia el recurrente desde el inicio del proceso.
Indica que se ha podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho que deviene en primer lugar, del acto administrativo de fecha viernes 30 de marzo de 2012, dicho acto es objeto de impugnación; y que éste, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento debido, con lo cual se le cercenó y mancilló el derecho al trabajo y el debido proceso consagrados en los artículos 89 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que debe ser respetado en todo grado del proceso.
Arguye, que ha quedado suficientemente demostrado la existencia, al menos, de una clara presunción de buen derecho, suficiente para declarar la medida cautelar que solicita.
Señala en cuanto al periculum in mora que es el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el mismo se refiere a la obligación que tiene el Juez de evitar que el proceso para obtener la razón se constituya en un daño para quien parece tenerla.
Expresa que el cumplimiento de este requisito es aún más evidente en el presente caso, ya que si no se dicta la medida cautelar solicitada, el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para éste como justiciable.
Manifiesta que es indispensable que se suspenda el acto administrativo dictado compulsivamente el día viernes 30 de marzo de 2012, por el Director General del Aeropuerto Internacional de Maiquetía del Estado Vargas.
Solicita, se ordene la reincorporación de su representado como Promotor Social en los Albergues del eje tres (3) de la Carretera Vieja Caracas – La Guaira.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará con excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011, en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación a la figura procesal del amparo cautelar dispuso:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)
“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”(Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, en virtud trata de un amparo constitucional de naturaleza cautelar, y de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta. Cítese al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía , para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la notificación, anexándoles copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Infórmese a la Procuradora General de la República, acompañándole copias certificadas del libelo y del presente auto. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que exista una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar indicando que su representado fue retirado del cargo de Promotor Social en el Eje Tres de la Carretera Vieja Caracas la Guaira dependiente de la Dirección General del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y que le fueron violados derechos y garantías constitucionales como las del derecho al trabajo, derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, no se han demostrado todos los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud ni de los recaudos que la acompañan la argumentación sobre el fumus boni iuris, y el periculum in mora, presupuestos procesales que deben cumplirse a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por el querellante.
2.- ADMITE la querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día diez (10) del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA ACC.
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. 12-3279
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