REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Visto el escrito de pruebas promovido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NATALIA PORTOCARRERO RESTREPO, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.941.894, así como el escrito de oposición promovido por la abogada ADELAIDA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.608, actuando en su carácter de representante judicial de la República y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:
Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En cuanto al capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte querellante mediante el cual promueve documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, las cuales fueron objeto de oposición por la parte querellada en los siguientes términos: en lo referido a la prueba documental marcada “A” arguye que sólo le eran extensibles las cláusulas relacionadas con los beneficios que se indican en la cláusula contractual 79 de la Convención Colectiva del Trabajo y que su vigencia se estableció por un lapso de tres (03) años. Por otro lado, en lo atinente a la prueba documental marcada “B” expone que a todas luces resulta inconducente en virtud que solo representa una consignación ante la Inspectoría del Trabajo respectiva y finalmente en lo relativo a las pruebas documentales marcadas “C”, “D” y “E” señala que tales instrumentos fueron dictados en los años 1997 y 1998, con base a circunstancias que se circunscribían respecto de una situación jurídica de ese momento específico motivo por el cual deben declararse inadmisibles por impertinentes.
Ahora bien, en virtud de lo anterior este Juzgado observa en cuanto a la oposición formulada a la prueba documental marcada “A”, que la misma se basa en alegatos los cuales serán valorados por este Tribunal en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido; en cuanto a la oposición formulada a la prueba documental marcada “B” este Juzgado observa que la misma no es inconducente ya que con ella se busca traer a los autos hechos relacionados con lo controvertido en la presente causa y finalmente en cuanto a la oposición formulada a las pruebas documentales marcadas “C”, “D” y “E, se observa que no son manifiestamente impertinentes ya que guardan relación con el objeto del presente litigio. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedentes las oposiciones planteadas y en consecuencia se admiten las referidas documentales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante relativa a la exhibición por parte del ente querellado de los documentos que se señalan a continuación y su oposición formulada por la parte querellada por ser inconducente:
1.- Nóminas de pago del personal administrativo y diplomático:
1.1.- Las correspondientes a las quincenas del 15 y 30 de marzo de 2012 para el personal activo;
1.2.- Las contentivas del pago correspondiente al bono vacacional del mes de abril de 2012 del personal activo;
1.3.- Las relaciones o comprobantes de pagos donde se evidencian los aportes que hizo el Ministerio al Sindicato en el mes de Marzo de 2012;
1.4.- Las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, contentivas de los pagos correspondientes a la Bonificación especial prevista en la cláusula 71 de la Convención Colectiva, para el caso de personal jubilado y;
1.5.- Las correspondientes al pago efectuado en noviembre y en diciembre de 2011, contentivas del pago de bonificación de fin de año y Bono de Auxilio Social al personal activo y jubilado.
Y en relación a la prueba de exhibición por parte de la Caja de Ahorros del Personal del ente querellado, de los siguientes documentos:
1-Relaciones u ordenes de pago correspondientes al mes de febrero de 2012, mediante las cuales el ente demandado paga el aporte patronal a la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Este Tribunal al respecto observa que el medio probatorio empleado no es el idóneo para demostrar el hecho o hechos controvertidos en el presente proceso relacionado con el pago del aumento del 25% anual correspondiente a los años 2010 y 2011, ya que las documentales cuya exhibición se solicita corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre del presente año. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional no puede constatar con dicha prueba si efectivamente se efectuó el pago del referido aumento.
Aunado a lo anterior, se pretende traer a la sede de este Tribunal todas la nóminas y relaciones de pago de todo el personal administrativo y diplomático adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, lo cual constituye un exceso por parte de la representación judicial de la parte querellante, por constituir las referidas exhibiciones en una determinada e indeterminable revisión de nóminas y relaciones de pago por parte de la Oficina de Recursos Humanos y de Servicios Administrativos y por parte de la Caja de Ahorros del referido Ministerio, cuestión que resulta engorrosa, ya que abusando del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no se limita a solicitar la exhibición de una o varias nóminas y relaciones de pago que verificaren los pagos y aportes que alega, sino que se solicita de forma genérica se exhiban las nóminas y relaciones de pago de todo el personal administrativo y diplomático correspondientes a los meses antes señalados, para luego sentarse a revisar en la sede de este Tribunal, si efectivamente al referido personal les fue cancelado el aumento del 25% anual y se le fueron efectuados los aportes patronales alegados por la parte promovente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal desecha la oposición planteada a la prueba de exhibición promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, e inadmite las pruebas de exhibición de todas las documentales promovidas en el referido Capítulo, por inconducentes. Así se decide.
Con respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte querellante en el capítulo III del escrito de pruebas, mediante la cual solicita se ordene una inspección judicial en el Departamento de Nómina de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de dejar constancia si el referido Ministerio cumple con las cláusulas Nros. 43, 44, 45, 46, 52, 53, 62, 63, 69, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, establecidas en la Convención Colectiva y referentes a aspectos tales como: pago de prima por hijos, becas y útiles escolares, juguetes, vacaciones, bono vacacional, aportes al Sindicato, bono de auxilio social, bono de fin de año, dotación de uniformes, trajes, calzados y paraguas, beneficio de horario navideño, informando cuántos trabajadores estuvieron beneficiados con lo descrito anteriormente durante los años 2009, 2010 y 2011. Prueba ésta que es objeto de oposición por la parte querellada, por considerarla impertinente, puesto que la Inspección Judicial promovida busca demostrar hechos ajenos a lo controvertido en el presente juicio.
Este Tribunal, en razón de lo antes expuesto y dado que el objeto del presente recurso lo constituye el pago del aumento del 25% anual por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores correspondiente a los años 2010 y 2011, contemplado dicho aumento en la Convención Colectiva de Trabajo de ese Ministerio, declara procedente la oposición planteada y en consecuencia inadmite la prueba de inspección judicial, por impertinente.
Finalmente la parte querellante promueve en el Capítulo IV del escrito de pruebas, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.- Rosa Marlene Rengifo, Zuly Janet Alonzo, Solange del Valle Salazar Ramírez y Henry Nieto, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.276.514, 4.975.358, 5.607.378 y 10.816.385, respectivamente, la primera en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio querellado; la segunda en su carácter de trabajadora de la referida Caja de Ahorros; la tercera en su carácter de funcionaria activa del órgano querellado y Secretaria General del Sindicato de Trabajadores para el momento de suscripción de la Convención Colectiva; y el cuarto en su carácter de funcionario activo del Ministerio accionado e integrante de su Sindicato. Las testimoniales antes señaladas son objeto de oposición por la parte querellada, toda vez que señala que dicha prueba resulta inconducente, en razón que las personas que se pretende llamar como testigos no tienen la misma condición jurídica que la querellante y asimismo informa que la ciudadana Solange Salazar tiene un interés personal en el presente juicio, en virtud que la misma consignó querella ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, bajo el mismo pedimento que la querellante, y a tales efectos consigna copia simple del auto de admisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 09-02-2012 (marcado “A”).
Al respecto este Tribunal observa que la parte promoverte señala que el objeto de las referidas pruebas testimoniales es demostrar “…que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores cumple con lo estipulado en la Cláusula 48 relativas al aporte del 15 % mensual como aporte patronal a la Caja de Ahorros y cumple con las restantes cláusulas de la Convención Colectiva”, hechos estos que no guardan relación alguna con el objeto del presente recurso, en consecuencia, se desecha la oposición planteada y se inadmiten las pruebas testimoniales por impertinentes.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA ACC
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 11-3129/jm.