Exp. Nro. 11-3061


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: JULIO OSCAR GUTIERREZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.351.504, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nro. 031, de fecha 26 de abril de 2011, contentiva del acto administrativo de destitución, suscrita por el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó al ciudadano JULIO OSCAR GUTIERREZ YANEZ del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por medida disciplinaria.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: LUIS POMPILIO SANCHEZ, NATHALLYA CAROLINA GAMBOA MARTÍN, YULIMAR DEL CARMEN GOMEZ MUÑOZ, MARÍA YALLMERY ORTEGA CÓRDOVA, SARAH ELENA RAVELO HURTADO, MARÍA DE LOURDES BORGES GOMEZ, LISSET DE LOS ANGELES LOPEZ POTO Y JONATHAN WUERINO PEREZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.332, 129.951, 104.824, 96.807, 16.754, 47.160, 128.944 y 150.882.

I

En fecha 29 de julio de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 2 de agosto de 2011, siendo recibido en fecha 5 de agosto de 2011.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica el querellante que se desempeñaba en el cargo de Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Manifiesta que el acto administrativo señala que se inició la averiguación a instancia del ciudadano Fausto Salazar, Director de Operaciones, porque presuntamente faltó injustificadamente a sus labores los días 25, 26 y 27 de agosto de 2010, incurriendo en la falta establecida en el cardinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que tal solicitud fue hecha en fecha 19 de noviembre de 2010, y que el auto de apertura de Averiguación Administrativa fue de fecha 14 de diciembre de 2010, es decir, de más de tres meses después de la ocurrencia de los presuntos hechos y de que el Supervisor inmediato tuviera conocimiento de las presuntas faltas.
Aduce que a pesar de ello, fue notificado el día 3 de marzo de 2011, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresa que llama la atención que en el acto administrativo que se recurre, el Director que lo suscribe expresa que se hizo la formulación de los cargos sin presencia del funcionario recurrente. Tal situación constituye una violación del derecho a la defensa del funcionario.
Arguye que en informe de fecha 31 de agosto de 2010, dirigido al Jefe de la Comisaría de Cartanal, Inspector Alejo Rafael, explicó su ausencia el día 25 de agosto de 2010, y expresó que al momento de realizar la entrega de su servicio nocturno, en horas de la mañana del día 25 de agosto de 2010, se percató de que estaba accidentado y procedió a resolver el problema mecánico, lo cual terminó a las tres de la tarde, por lo que se trasladó a su residencia para cambiarse y ponerse un uniforme limpio, pero fue vencido por el cansancio físico que tenía, plenamente justificado por su estado de salud, aunado a la emergencia mecánica.
Sostiene que consta en las plantillas de asistencia de los días 26 y 27 de agosto de 2010 que no estaba obligado a presentarse al servicio, por cuanto no se encontraba asignado para trabajar esos dos días, ya que tenía un horario asignado de 48x48, por lo que en realidad sólo dejó de asistir un solo día a sus labores. En consecuencia, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, lo cual lo hace absolutamente nulo.
De seguidas, explica que el querellado giró dos circulares en las cuales establece unas reglas internas, que regulan su funcionamiento e inclusive deja a título potestativo la aplicación de una sanción, pero que de ninguna manera constituyen normas legales, con lo que se estarían creando delitos y faltas distintas a las establecidas por el ordenamiento jurídico en materia administrativa, colocándolo en una situación de absoluta indefensión y violación a los derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional.
Plantea que el acto administrativo recurrido deriva de un procedimiento disciplinario que violenta los lapsos procesales establecidos, tal como el contenido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirma que se le ha sancionado dos veces por una presunta ausencia injustificada, lo cual violenta el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República, en virtud de que en el recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2010 se evidencia el descuento que se hizo por la supuesta ausencia injustificada de los días 26 y 27 de agosto de 2010.
Finalmente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, y en consecuencia sea restituido al cargo de Agente o a otro similar o de mayor jerarquía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Asimismo, solicita la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como de todos los beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En relación con lo expresado por el querellante, donde señala que en fecha 19 de noviembre de 2010 se inició averiguación administrativa a instancia del Director de Operaciones, y que en fecha 14 de diciembre de 2010 se dictó el auto de apertura del procedimiento, siendo notificado del mismo el 3 de marzo de 2011, manifiesta el querellado que las mencionadas fechas en nada afectan o lesionan la esfera jurídica del querellante por cuanto el procedimiento se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En consecuencia, tal procedimiento está ajustado a derecho.
En cuanto a la denuncia del querellante referida a la violación del derecho a la defensa de su representado, por considerar que el acto recurrido expresa que se hizo la formulación de cargos sin la presencia del funcionario, señala el querellado que se evidencia en los folios 121 al 123 la asistencia del funcionario a tal acto, y que lo que hubo en el acta fue un error de transcripción.
Respecto al horario de trabajo de 48x48 alegado por el querellante, aduce la parte querellada que los funcionarios policiales por razones de servicio trabajan guardias planificadas 2x2x2 en razón de concederle a los funcionarios policiales un tiempo para descansar una vez que culmina su jornada de trabajo, ello en atención al artículo 61 del Estatuto de la Función Policial, por tanto rechaza y contradice tal argumento, a la vez que en el folio 156 del expediente disciplinario se observa que al funcionario le correspondía trabajar los días 22 y 23 de agosto de 2010 en el horario diurno, 24 y 25 de agosto de 2010 en el horario nocturno, y le tocaban libres los días 26 y 27 de agosto, siempre y cuando cumpliera con sus jornadas completas de trabajo.
Señala el querellado que el acto administrativo que se recurre no adolece del vicio de falso supuesto denunciado, debido a que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda actuó ajustado a derecho, por cuanto basó su decisión en un hecho cierto y comprobado, tal como se corrobora en el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa.
En referencia al alegato del querellante donde señala que se le pretende sancionar creando faltas distintas a las establecidas por el ordenamiento jurídico, lo que hace nulo el acto por ser contrario al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional, manifiesta el querellado que niega, rechaza y contradice tal alegato, por cuanto en ningún momento se han creado normas o delitos en sede administrativa, ya que éste fue destituido por encuadrar su conducta en el supuesto de la norma que establece la falta disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aduce que en relación a la contravención del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse superado los 4 meses para que la administración concluyera la investigación, niega rechaza y contradice tal afirmación por cuanto el mencionado artículo no es aplicable al presente caso, debido a que al querellante se le instauró un procedimiento especial de carácter disciplinario por faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Plantea que no existe violación al artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional en virtud de que el funcionario querellante nunca ha sido juzgado ni sometido a procedimiento disciplinario anteriormente por las ausencias de los días 25, 26 y 27 de agosto de 2010.
Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el querellante en relación a la declaratoria de nulidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 031 de fecha 26 de abril de 2011, y a la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios que le correspondan de haber estado activo y que no requieran de la prestación efectiva del servicio, por cuanto se realiza de manera general sin detallar y precisar dónde ocurre la ilegalidad y la inconstitucionalidad que afecta el acto recurrido, y el acto administrativo mediante el cual se le destituyó se encuentra ajustado a derecho.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente acción.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente que se desempeñaba en el cargo de Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Manifiesta que el acto administrativo señala que se inició la averiguación disciplinaria porque presuntamente faltó injustificadamente a sus labores los días 25, 26 y 27 de agosto de 2010, incurriendo en la falta establecida en el cardinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar que mediante informe de fecha 31 de agosto de 2010, dirigido al Jefe de la Comisaría de Cartanal, Inspector Alejo Rafael, explicó su ausencia el día 25 de agosto de 2010, y expresó que al momento de realizar la entrega de su servicio nocturno, en horas de la mañana del día 25 de agosto de 2010, se percató que estaba accidentado y procedió a resolver el problema mecánico, lo cual terminó a las tres de la tarde, por lo que se trasladó a su residencia para cambiarse y ponerse un uniforme limpio, pero fue vencido por el cansancio físico que tenía, plenamente justificado por su estado de salud, aunado a la emergencia mecánica. Sostiene que consta en las plantillas de asistencia de los días 26 y 27 de agosto de 2010 que no estaba obligado a presentarse al servicio, por cuanto no se encontraba asignado para trabajar esos dos días, ya que tenía un horario asignado de 48x48, por lo que en realidad sólo dejó de asistir un sólo día a sus labores. En consecuencia, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, lo cual lo hace absolutamente nulo.
Señala el querellado que el acto administrativo que se recurre no adolece del vicio de falso supuesto denunciado, debido a que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda actuó ajustado a derecho, por cuanto basó su decisión en un hecho cierto y comprobado, tal como se corrobora en el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa.
Al respecto, indica que los funcionarios policiales por razones de servicio trabajan guardias planificadas 2x2x2 en razón de concederle a los funcionarios policiales un tiempo para descansar una vez que culmina su jornada de trabajo, ello en atención al artículo 61 del Estatuto de la Función Policial, por tanto rechaza y contradice tal argumento, a la vez que en el folio 156 del expediente disciplinario se observa que al funcionario le correspondía trabajar los días 22 y 23 de agosto de 2010 en el horario diurno, 24 y 25 de agosto de 2010 en el horario nocturno, y le tocaban libres los días 26 y 27 de agosto, siempre y cuando cumpliera con sus jornadas completas de trabajo.
En relación a este punto, este Juzgado observa:
Según lo aportado en el expediente administrativo, riela a los folios 35 al 43 comunicaciones de novedades diarias de los días 25 de agosto de 2010, emanada del Subcomisario Carlos Aparicio; 26 de agosto de 2010, emanada del Comisario Eduardo Enemecio Gutiérrez; y 27 de agosto de 2010, emanada del Comisario Orlando Chopite, en donde se evidencia que en efecto el funcionario hoy recurrente no acudió a su sitio de trabajo los días mencionados; sin embargo, corresponde verificar si existía alguna obligación por parte del ahora actor, de acudir esos días a laborar.
Así, se evidencia en la Circular Nro. 0445/2009 de fecha 30 de enero de 2009, que riela a los folios 102 al 104 del expediente administrativo, donde se determinó el régimen aplicable en materia de días de servicio dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que establece: “…el descanso concebido como límite a la jornada de trabajo, trae en sí mismo la concreción de una obligación y de un derecho. La obligación está dada por el cumplimiento de la jornada laboral, que en el caso del funcionario policial no puede desligarse de la prestación efectiva del servicio; en tanto que el derecho se constituye en la contraprestación al servicio prestado mediante el disfrute de los días de descanso… Sobre la base de esta característica de reciprocidad entre obligación y derecho, donde para que nazca el derecho al descanso, debe haberse cumplido con la obligación de la prestación efectiva del servicio, se hace necesario fijar las normas generales de obligatorio cumplimiento que permitan regular los días de servicio y los días de descanso.”.
De lo antes transcrito se colige que, para que un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda goce de los días de descanso a los que tiene derecho luego de prestar servicios los días asignados, debe necesariamente cumplir con la prestación efectiva del servicio, de la cual nace el derecho a los días de descanso correspondientes. En caso de no ser así, corresponde al funcionario presentarse al día siguiente luego de su inasistencia para ser incorporado a otra guardia, con el fin de cumplir con su obligación y así hacerse acreedor del derecho a los dos días de descanso correspondientes. Ello corresponde con la necesidad de unificar los mecanismos de prestación de servicio de los funcionarios policiales, en virtud de la naturaleza inherente a la función policial, que no es otra que el resguardo de la seguridad de la ciudadanía, siendo por ello imperante imprimir pautas que coadyuven a la efectividad en la capacidad de respuesta de los organismos policiales.
Así, aún cuando no estuviere asignado a alguna guardia un día determinado, el incumplimiento de la guardia del día anterior, obligaba a prestar el servicio al día siguiente, aún sin existir guardia asignada, y a su vez, al no acudir ese día, se trasladaba al siguiente.
En el presente caso se evidencia que en efecto, el querellante no cumplió con su obligación los días de servicio que le correspondían, siendo que luego de su inasistencia del día 25 de agosto de 2010 debió asistir a la guardia del día 26 de agosto de 2010, y al no acudir a ésta, debió inclusive asistir a la guardia del día 27 de agosto de 2010, a los fines de cumplir con su obligación y de esta manera disfrutar de los días de descanso correspondientes, sin embargo no fue así. El funcionario no asistió los días siguientes a su falta, y tampoco consignó pruebas justificadas que motivaran tal inasistencia, sino tan sólo arguyó una falta mecánica y cansancio extremo, siendo que ninguna de las dos circunstancias justifican la ausencia a la obligación de cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, la mencionada Circular establece que “En todo caso en el cual el funcionario –por causas justificadas- haya faltado a su guardia, deberá reintegrarse el día inmediato siguiente al término del permiso o reposo, prestando servicio especial en un nuevo grupo de guardia. Caso contrario, podrá ser sujeto de procedimiento disciplinario”. De lo mencionado se deduce que en virtud de la ocurrencia de los hechos en relación con el funcionario querellante, tal como se demuestra en las actas que corren insertas en el expediente administrativo, que lo conducente era proceder como en efecto se hizo e iniciar el respectivo procedimiento disciplinario; por tanto, el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Señala el querellante que la solicitud de inicio del procedimiento disciplinario fue hecha en fecha 19 de noviembre de 2010, y que el auto de apertura de Averiguación Administrativa fue de fecha 14 de diciembre de 2010, es decir, de más de tres meses después de la ocurrencia de los presuntos hechos y de que el Supervisor inmediato tuviera conocimiento de las presuntas faltas, y que a pesar de ello, fue notificado el día 3 de marzo de 2011, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica el querellado que las mencionadas fechas en nada afectan o lesionan la esfera jurídica del querellante por cuanto el procedimiento se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En consecuencia, tal procedimiento está ajustado a derecho.
En este sentido se observa:
La Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 101 establece que los procedimientos de destitución de los funcionarios policiales, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, del contenido del mismo no se evidencia que existiera lapso alguno para las diferentes fases del procedimiento en cuanto a la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario; la apertura de la Averiguación Administrativa; o de la notificación del funcionario sujeto al procedimiento de destitución. Asimismo, de la revisión de las actas que reposan en el expediente administrativo se evidencia que se cumplió con los requisitos para proceder con la destitución del funcionario, por lo tanto, se observa que el procedimiento si estuvo ajustado a derecho.
Plantea el querellante que el acto administrativo recurrido deriva de un procedimiento disciplinario que violenta los lapsos procesales establecidos, tal como el contenido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostiene el querellado que en relación a la contravención del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse superado los 4 meses para que la administración concluyera la investigación, el mencionado artículo no es aplicable al presente caso, debido a que al querellante se le instauró un procedimiento especial de carácter disciplinario por faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Al respecto, este Juzgador considera:
El artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”.
El precitado artículo establece un lapso para que la Administración se pronuncie en lo que respecta a los diferentes procedimientos que se tramiten en su sede. Su aplicación procede en lo referente a la actuación administrativa, por cuanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los aspectos fundamentales que rigen a la Administración y sus relaciones con los particulares; entendiéndose a la Administración en un sentido amplio, y por tanto lo que se relaciona con el resultado concreto de la actuación de la misma cuando ésta decide produciendo efectos jurídicos en determinadas situaciones. Sin embargo, en lo que a los procedimientos se refiere, el artículo 47 de la misma Ley señala que los procedimientos previstos en Leyes especiales se aplicarán con preferencia a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual priva la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual a su vez, suple sus lagunas y vacíos a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, aún cuando la decisión emanada del Instituto querellado en efecto se produjo fuera del lapso establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y del artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tal hecho no genera más consecuencias que la establecida en el artículo 100 de la Ley eiusdem, a saber:
“Artículo 100.- El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento y el cincuenta por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en que se cometió la infracción, según la gravedad de la falta.”.
De lo antes trascrito se concluye que la consecuencia derivada del retardo del Instituto de Policía del Estado Miranda en pronunciarse respecto al acto de destitución, es la responsabilidad del funcionario encargado de instruir el expediente o del funcionario competente para dictar la decisión en el procedimiento de destitución, según fuere el caso, lo que podría acarrear la imposición de una multa a dicho funcionario por cuanto no cumplió con el mandato de Ley.
Expresa el recurrente que en el acto administrativo que se recurre, el Director que lo suscribe expresa que se hizo la formulación de los cargos sin presencia del funcionario recurrente, por lo que tal situación constituye una violación del derecho a la defensa del funcionario.
En este sentido plantea el querellado Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que se evidencia en los folios 121 al 123 del expediente administrativo la asistencia del funcionario a tal acto, y que lo que hubo en el acta fue un error de transcripción.
Al respecto se observa que en efecto, en el acta de formulación de cargos que corre inserta a los folios 121 al 123 del expediente administrativo existe una incongruencia en cuanto a la asistencia del funcionario destituido, en virtud de que al inicio de la misma se lee:
“…siendo las 08:00 horas de la mañana estando en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de Formulación de Cargos, se abre la presente acta en espera de la comparecencia del funcionario investigado. En este estado, siendo las 02:00 horas de la tarde, se deja expresa constancia de que el funcionario Agente JULIO OSCAR GUTIERREZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.351.504, se presentó al acto de Formulación de Cargos fijado para el día de hoy…”.
Asimismo, en el párrafo tercero de la Resolución Nro. 031 de fecha 26 de abril de 2011 se menciona:
“De igual forma, en el término correspondiente se procedió al acto de Formulación de Cargos (folio 116 y 117), el cual se realizó sin la presencia del funcionario.”.
De lo transcrito se observa que existe una incongruencia en el contenido de las diferentes actas; sin embargo es necesario establecer que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Capítulo III del Título VI, el cual contiene las normas aplicables en los casos de procedimientos de destitución, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no se menciona el deber de levantar las Actas de Formulación de Cargos en presencia del funcionario investigado, por tanto no acarrea ninguna violación para el querellante, o ningún vicio el hecho de que la Administración haya procedido de esta manera, sino que resulta impretermitible que se formulen cargos, en el entendido que se deje constancia de manera clara, qué hechos se le imputan a una persona, en qué tipo específico de una norma jurídica encuadra o que norma tipifica dicha conducta y cuáles pueden ser sus consecuencias jurídicas, siendo que si está o no presente el funcionario, se debe estampar en autos los cargos formulados, para que pueda la parte ejercer los descargos correspondientes y formular su defensa.
El derecho a la defensa es una garantía Constitucional que consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se juzgue sobre los intereses de los particulares. Al respecto, en el presente caso se observa, de acuerdo con las actas que corren en el expediente administrativo, que el querellante tuvo su oportunidad para esgrimir los alegatos que considerara pertinentes, evacuar las pruebas que tuvieran ha lugar y oponer las defensas necesarias en resguardo de sus intereses legítimos dentro de un proceso, del cual fue notificado oportunamente. Es por ello que la no comparecencia del funcionario al acto de Formulación de Cargos y que sin embargo, fueren formulados, no acarrea la violación al derecho a la defensa del funcionario, por cuanto oportunamente ejerció el mismo, y ya para el momento en que se levantó la mencionada Acta de Formulación de Cargos, la cual constituye una de las fases finales del procedimiento, se había cumplido con los requisitos necesarios para darle validez al procedimiento. Así se decide.
En cuanto a las dos circulares emitidas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en las cuales se establecen unas reglas internas que regulan su funcionamiento e inclusive deja a título potestativo la aplicación de una sanción, pero que de ninguna manera constituyen normas legales, manifiesta la recurrente que se estarían creando delitos y faltas distintas a las establecidas por el ordenamiento jurídico en materia administrativa, colocándolo en una situación de absoluta indefensión y violación a los derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional.
En referencia a este alegato del querellante, aduce el querellado que en ningún momento se han creado normas o delitos en sede administrativa, ya que éste fue destituido por encuadrar su conducta en el supuesto de la norma que establece la falta disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Al respecto se observa:

El artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”
El artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
(…).”.
En relación con los artículos precitados se observa que las circulares emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, signadas con los Nros. 0445/2009 y 189/2009, las cuales corren insertas a los folios 102 al 106 del expediente administrativo, contienen información referente al manejo interno practicado por la Dirección de Recursos Humanos en lo que se refiere a manejo de personal; cómo se tramitan los permisos, los días de vacaciones, los turnos y días de servicio y de descanso de los funcionarios, así como las pautas para proceder en caso de incumplimiento de la normativa aplicable a la función policial.
En el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se establece como causal de destitución, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días durante un lapso de un mes, a saber:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
(…)”.
De lo expresado, corresponde a este Juzgador declarar que el funcionario fue debidamente destituido por incurrir en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley eiusdem, y en ningún momento la circular creó delitos en sede administrativa por cuanto los mismos se encuentran estipulados en la ley respectiva, siendo el proceder de la Administración, ajustado a derecho. Así se decide.
Afirma el querellante que se le ha sancionado dos veces por una presunta ausencia injustificada, lo cual violenta el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República, en virtud de que en el recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2010 se evidencia el descuento que se hizo por la supuesta ausencia injustificada de los días 26 y 27 de agosto de 2010.
Plantea el querellado que no existe violación al artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional en virtud de que el funcionario querellante nunca ha sido juzgado ni sometido a procedimiento disciplinario anteriormente por las ausencias de los días 25, 26 y 27 de agosto de 2010.
En este sentido se observa:
El numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
(…)”.
De lo anteriormente transcrito se deduce lo que se denomina cosa juzgada administrativa, la cual opera bajo el principio de que nadie puede ser sometido dos veces a procedimiento alguno por los mismos hechos por los que ya fue juzgado con anterioridad.
En el presente caso se observa que lo alegado por el querellante se refiere al hecho de que le fue descontado de su pago de la quincena correspondiente el monto de las inasistencias de los días 26 y 27 de agosto, lo cual resulta una conducta que en nada constituye una sanción, toda vez que el sueldo corresponde al trabajo efectivo del funcionario o en aquellos casos en que se encuentra en una situación administrativa, más no puede considerarse que la misma constituye una sanción y mucho menos que con ello queda exculpada la falta, por cuanto él debió asistir esos días a prestar funciones en las guardias siguientes a su inasistencia del día 25 de agosto de 2010, y no lo hizo, es por ello que fue sujeto a ese descuento. Asimismo, en la circular Nro. 0445/2009 que corre inserta al folio 102 del expediente administrativo, se establece:
“…tanto en el caso de funcionarios policiales como administrativos, toda ausencia no justificada acarreará el descuento del ticket alimentación y del día de sueldo.”.
Por lo expuesto, considera este Sentenciador que el descuento del día de sueldo y de los tickets de alimentación de los días en que se ausentó el funcionario no implican una sanción disciplinaria, sino una simple consecuencia derivada del incumplimiento efectivo de las labores del servicio, y por tanto de las labores del cargo. Al respecto, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual corresponde aplicarse de forma análoga en casos de funcionarios públicos, establece en su artículo 19:
“Articulo 19. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”.
De lo mencionado se colige que en casos en los que el trabajador, en este caso funcionario, dejare de prestar sus servicios por causas no imputables a él no puede serle descontado el beneficio del ticket de alimentación. Por ello, en interpretación lógica, aplicable al presente caso, al no demostrarse en autos que las inasistencias del funcionario fueron justificadas procedía el descuento denunciado, sin que constituyera en ningún momento una doble sanción por la falta del funcionario Julio Oscar Gutiérrez. Así se decide.
En aras de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, necesariamente, declarar sin lugar la querella y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JULIO OSCAR GUTIERREZ YANEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 10.351.504, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, contra la Resolución Nro. 031, de fecha 26 de abril de 2011, contentiva del acto administrativo suscrito por el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se destituyó al ciudadano JULIO OSCAR GUTIERREZ YANEZ del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por medida disciplinaria.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30 ) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA;

CLAUDIA MOTA VIVAS


En esta misma fecha, siendo las once post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. Nro. 11-3061.