Exp. Nro. 08-2289
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
QUERELLANTE: GLADYS JOSEFINA PICHARDI, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.747.756, representada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580.
MOTIVO: Solicitud de pago de diferencia de intereses de mora por la cantidad de diez mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 10.195,00) al Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Víctor José Cortez Mendoza, Nelson Rodríguez Gómez y Gustavo Natera, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.978, 9.594 y 66.085.
I
En fecha 28 de julio de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29 de julio de 2008, siendo recibida en fecha 30 de julio de 2008.
II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Que fue jubilada el 31 de diciembre de 1999, y la Administración le canceló sus prestaciones sociales el día 13 de junio de 2005, generándose intereses de mora por la cantidad de veinticuatro mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 24.359,00), cancelándole la Administración la cantidad de catorce mil ciento sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 14.164,00) en fecha 28 de mayo de 2008, quedando un remanente a su favor de diez mil ciento noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. 10.195,00) mas los intereses que se siguieron generando desde la fecha del pago, a la cancelación de la diferencia reclamada.
Fundamenta la querella en lo previsto en los artículos 89, ordinal 2, y 92 constitucional, por lo que solicita se condene a la Administración a pagar la suma adeudada, ello es, diez mil ciento noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. 10.195,00) por diferencia de intereses de mora, así como los intereses que dicha cantidad siga generando hasta el momento del pago.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que la actora en su libelo sólo indica el supuesto monto de la diferencia entre la cantidad cancelada por la Administración y la reclamada, sin que exista determinación del capital, tiempo y tasas de interés que produjeron la cantidad reclamada, ni el procedimiento utilizado para realizar sus cálculos, ni expresar el error en que incurrió la Administración al realizar el cálculo, por lo que existe total y absoluta indeterminación en el objeto de su reclamación que además de vulnerar el derecho a la defensa de la Administración, transgrede expresas disposiciones legales que apuntan a considerar lo infundado de la misma y su consecuente improcedencia, con lo cual se vulneró además el contenido del artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Rechazan y contradicen la querella interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar los mismos inciertos.
Niegan que la Administración le adeude a la actora la cantidad de diez mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 10.195, 00), ni ninguna otra suma, por concepto de diferencia o remanente por intereses de mora, ni los pretendidos intereses que a su decir se siguieron generando desde la fecha de su pago hasta la efectiva cancelación de la supuesta y negada diferencia.
Señala que la Administración procedió a cancelar los intereses moratorios que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en ejecución del mandato previsto en el artículo 92 de la Constitución, y de conformidad con los lineamientos establecidos por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo.
Que conforme a los parámetros de dichos lineamientos, el monto por concepto de intereses moratorios, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora, calculados desde la fecha de su egreso hasta el momento de su efectivo pago fue de catorce mil siento sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 14. 164,25) coincidente con la cantidad satisfecha por la Administración.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente querella es que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Salud, al pago de una diferencia en los intereses de mora a favor de la querellante, en tal sentido se observa:
Efectivamente tal y como lo señala la parte accionada en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte querellada no señaló el fundamento de la diferencia solicitada, nada indicó respecto al origen de la misma, ni de donde surgió el error que arroja la diferencia, limitándose a presentar junto a su escrito un cálculo de intereses moratorios cuya procedencia se desconoce.
En este sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella escrita el interesado deberá indicar “las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”, requisito que no fue cumplido en el presente caso, por cuanto el querellante no aportó ni con su escrito de querella ni durante el curso del proceso, elemento de convicción alguno a fin de sustentar su pretensión.
Si bien es cierto, se nombró como experto único a un representante del Ministerio de Salud, lo cual podría implicar violación al principio de alteridad de la prueba, y el experto consigna además la experticia en papel membrete del Ministerio en cuestión, como si se tratase de un acto oficial del Ministerio o dimanado de un funcionario que lo obligue o represente, además que dicho experto cumplió de forma negligente su misión, por cuanto consignó la experticia fuera del lapso establecido para ello, el resultado que arrojó dicha prueba señaló que el monto que le corresponde a la actora es el que efectivamente le fuere pagado anteriormente.
Debe llamarse la atención tanto al funcionario designado como experto, ciudadana MARÍA MARTÍNEZ, en su condición de contador público, a los fines que en aquellos casos en que asuma la responsabilidad de consignar elemento probatorio, los mismos sean consignados oportunamente, ya que podría afectar derechos constitucionales de cualesquiera de las partes, pues podría provocar su indefensión, así como a las autoridades del propio Ministerio del Poder Popular para la Salud, en especial, al Consultor Jurídico del mismo o quien haga sus veces, toda vez que si a través de un funcionario del Ministerio, ambas partes aceptaron que la prueba fuere evacuada por un funcionario del propio Ministerio, las resultas sean aportadas oportunamente, en los plazos pautados para tales fines.
Así, siendo que el resultado de la experticia consignada fue el que no existe diferencia a pagar, y por cuanto no existió ningún aporte probatorio que pudiere demostrar la certeza de los dichos de la parte actora, en cuanto a la existencia de alguna diferencia a favor de la querellante, resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PICHARDI, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.747.756, representada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA;
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. Nro. 08-2289.-
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