EXP 11-3004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 27 de abril de 2011 se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la acción de nulidad interpuesta por los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI y NATALIA DE PAZ GARMENDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656 y 86.839, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1961, bajo el Nro. 167, Tomo 17-A-Pro, cuyo documento constitutivo fue reformado mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de julio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el Nro.24 Tomo 196-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0267-10, de fecha 15 de mayo de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), notificada en fecha 04 de noviembre de 2010.

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Indica que en fecha 04 de noviembre de 2010, mediante oficio, el INPSASEL notificó a Clorox de la Certificación del supuesto Accidente de Trabajo sufrido por la ciudadana Juana Zoraida González, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.302.914, quien acudió a ese Instituto a fin de solicitar se investigara el origen del supuesto accidente de trabajo sufrido en las instalaciones de Clorox y que se originó, a su juicio, como consecuencia de la prestación de servicios laborales que mantuvo con Clorox.

Arguye que la mencionada Certificación viola el derecho al debido proceso y, en consecuencia, el derecho a la defensa, toda vez que certifica un supuesto Accidente de Trabajo sin que haya existido procedimiento administrativo previo en el cual se le haya permitido a Clorox ejercer su derecho a la defensa, con el propósito de desvirtuar la afirmación de que la ciudadana Juana Zoraida González supuestamente sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de la prestación de servicios propias a su cargo el día 24 de marzo de 2009.

Señala que la referida certificación incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto da por sentado un conjunto de hechos que no fueron plenamente demostrados en el procedimiento administrativo. Asimismo arguyen que el referido vicio se ve reforzado por el hecho de que no existen elementos probatorios reales que permitan evidenciar que la ciudadana Juana Zoraida Gonzáles, pudiera haber sufrido un accidente en las instalaciones de Clorox realizando labores exigidas por su jefe inmediato.

Manifiesta que al haber emitido el INPSASEL la referida certificación, prejuzgando de forma definitiva a Clorox, sin que previamente haya sustanciado un procedimiento administrativo en el cual le permitiera ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual ese acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo motivo por el cual señala que la ausencia de ese procedimiento administrativo, produjo como inmediata consecuencia la violación del derecho a la defensa, conforme a la interpretación de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que en el presente caso, la Administración decidió que la ciudadana Juana Zoraida González sufrió un “Accidente de Trabajo” por la supuesta prestación de servicios laborales de limpieza y mantenimiento para Clorox sin que existieran elementos probatorios suficientes y reales para arribar a tal conclusión, con lo cual la referida certificación incurrió en el vicio de falso supuesto.

Finalmente solicita se admita la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, se declare nula la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

II
DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, lo constituye el contenido de la Certificación Nro. 0267/10, de fecha 15 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual se deja constancia de un supuesto Accidente de Trabajo sufrido por la ciudadana JUANA ZORAIDA GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.302.914.

Dicha certificación, de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, se encuentra viciada de nulidad por cuanto la certificación dictada por la DIRESAT, se dictó violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa así como también se encuentra basada en el vicio del Falso Supuesto de Hecho.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” subrayado de este Juzgado.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, indicó:

“(…)En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
.(…)” Subrayado del Tribunal.


Ahora bien, de la disposición legal anteriormente transcrita, y la sentencia supra señalada, este Tribunal evidencia que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo emanado de un órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), el cual derivó con ocasión de una relación laboral, en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que la misma encuadra en el supuesto mencionado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la sentencia anteriormente señalada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos emanados del INPSASEL, o de cualquier órgano adscrito a él, por cuanto de acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo la presente acción de nulidad interpuesta. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad interpuesta por los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI y NATALIA DE PAZ GARMENDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656 y 86.839, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1961, bajo el Nro. 167, Tomo 17-A-Pro, cuyo documento constitutivo fue reformado mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de julio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el Nro.24 Tomo 196-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0267-10, de fecha 15 de mayo de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), notificada en fecha 04 de noviembre de 2010.

2.- Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que actué en funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA ACC


CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


CLAUDIA MOTA VIVAS





EXP 11-3004