EXP 11-3024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 18 de mayo de 2011 se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la acción de nulidad interpuesta por el abogado CESAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT SUCS C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nro. 1, Tomo 1, contra la certificación signada con el número 0560-10, de fecha 09 de septiembre de 2010, la cual fue notificada el día 26 de enero de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
Indica que de acuerdo a la Certificación signada con el número 0560-10 de fecha 09 de septiembre de 2010, el ciudadano CIRILO VALERO VALERO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.499.658, el cual ingresó a la referida sociedad mercantil como Mayorista y se desempeña en la actualidad con el cargo de Mayorista, concurrió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de origen ocupacional, motivado a dicha consulta se inició el procedimiento de investigación de origen y de acuerdo al dictamen del Inspector certificó la existencia de una enfermedad ocupacional y como consecuencia de esta una discapacidad total y permanente.
Arguye que es totalmente falso que el mencionado trabajador presente una discapacidad total y permanente, ya que dicho estado equivaldría a que el trabajador no pudiera desarrollar actividad ocupacional alguna, lo cual es totalmente incierto, de hecho expone que el trabajador actualmente presta sus servicios con el cargo de Mayorista. Asimismo, señala que en todo caso si existiera una dolencia o patología como la anteriormente descrita, ésta solo ocasionaría una discapacidad parcial que incluso pudiera ser temporal, ya que existen tratamientos e intervenciones médicos-quirúrgicas que pueden revertir la patología o al menos minimizar en alto grado sus efectos.
Manifiesta que la certificación solo se realizó basándose en una investigación hecha por el inspector Joe Orellana, que a su juicio es más bien incompleta y efectuada en forma totalmente prejuiciada y con una gran ligereza y de la declaración otorgada por el trabajador.
Expone que en el presente procedimiento no existen elementos claros y determinantes que permitan deducir que el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional y que la patología supuestamente padecida por el actor haya sido el producto de su labor como Mayorista en la referida sociedad mercantil.
Señala que su representada cumplió con todas las estipulaciones y disposiciones contenidas en las leyes relativas a la materia de seguridad industrial y que asimismo cumplió con las obligaciones inherentes a la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en materia de análisis de puesto de trabajo y notificación de riesgos.
Indica el hecho de que parte de la labor que desempeñaba el trabajador consistía en cargar bultos de 5 a 10 kilogramos y asimismo es de suponer que esa labor fue determinante según los criterios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para determinar el hecho que contribuyó al agravamiento de la supuesta patología, por lo que expone que la referida labor no es precisamente una actividad exigente o forzada sobre todo cuando ello no lo hacía frecuentemente ya que tal labor la hacía normalmente su ayudante.
Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada haya actuado en forma negligente y que tal conducta haya ocasionado el agravamiento de una condición que supuestamente sufría el actor. A su vez indica que su representada se caracteriza por ser una empresa que cumple en forma precisa todas las disposiciones en materia de seguridad e higiene industrial.
II
DE LA COMPETENCIA
El objeto de la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, lo constituye el contenido de la Certificación Nro. 0560/10, de fecha 09 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual se deja constancia de la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano CIRILO VALERO VALERO, portador de la cedula de identidad Nro. 6.499.658.
Dicha certificación, de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, se encuentra viciada de nulidad por cuanto en la certificación dictada por la DIRESAT no existen elementos claros y determinantes que permitan deducir que el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional y que la patología supuestamente padecida por el actor haya sido el producto de su labor como Mayorista para su representada.
En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” subrayado de este Juzgado.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, indicó:
“(…)En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
.(…)” Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, de la disposición legal anteriormente transcrita, y la sentencia supra señalada, este Tribunal evidencia que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo emanado de un órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), el cual derivó con ocasión de una relación laboral, en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que la misma encuadra en el supuesto mencionado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la sentencia anteriormente señalada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos emanados del INPSASEL, o de cualquier órgano adscrito a él, por cuanto de acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo la presente acción de nulidad interpuesta. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad interpuesta por el abogado CESAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT SUCS C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nro. 1, Tomo 1, contra la certificación signada con el número 0560-10, de fecha 09 de septiembre de 2010, la cual fue notificada el día 26 de enero de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
2.- Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que actué en funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA ACC
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP 11-3024
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