Exp. Nro. 11-3094

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUNBISIAM), representada en este acto por el abogado SILFRIDO VICENTE ROJAS APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.922

MOTIVO: Demanda por cobro de fianza de fiel cumplimiento, según contratos de fianzas suscritos entre la empresa Seguros Banvalor, C.A., y la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: José Neptali Martínez Natera y Carmen Martínez López, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950 y 28.293.

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 2011, fue interpuesta la presente demanda por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), por el abogado Silfrido Vicente Rojas Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.922, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (en adelante FUNBISIAM), contra la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., constituida como deudor solidario y principal pagador mediante fianza de fiel cumplimiento celebrada por FUNBISIAM con Seguros Banvalor C.A. por el monto de catorce mil ciento cuarenta y siete bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F 14.147,32).
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011 este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, y ordenó la citación del Presidente de la Sociedad Mercantil “La Venezolana de Seguros y Vida C.A.”, y la notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano Silfrido Vicente Rojas Aparicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y los abogados representantes de la Procuraduría General de la República.
La parte demandante consignó su escrito de contestación en fecha 19 de diciembre de 2011, en el cual fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la legitimidad de las personas que se presentaron como apoderadas de la parte actora por no estar otorgado el poder en forma legal.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 se abrió una articulación probatoria a los fines de resolver la cuestión previa alegada.
En fecha 18 de enero de 2012 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia y preliminar, y siendo que las misma no requerían ser evacuadas, el 20 de enero de 2012 se fijó el lapso para la celebración de la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2012 este Juzgado declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por los representantes judiciales de la pare accionada.
El día 30 de enero de 2012, se celebró la audiencia conclusiva de la presente causa, a la cual compareció la representación judicial de la parte accionante, el apoderado judicial de la parte demandada, y la representación de la Procuraduría del Estado Miranda.
En fecha 2 de febrero de 2012 este Juzgado se pronunció sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda mediante Resolución Nº 2010-0008, de fecha 07 de enero de 2010, resolvió otorgar la Adjudicación del Concurso Abierto Nro. 029-2009 referente a la “Contratación de la Póliza de Seguro Colectivo del Estado Bolivariano de Miranda (Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios) para el año 2010” a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., por la cantidad de Ciento Ochenta y ocho millones novecientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 188.900.000,00).

Una vez cumplidas las notificaciones se procedió a suscribir en fecha 14 de enero de 2011 el contrato administrativo Nro. CS-038/2010, el cual tenia por objeto la póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios del personal, familiares y demás beneficiarios de la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda.

Que conforme a lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas y en atención a lo previsto en la cláusula Décima Primera del Contrato Administrativo Nro. CS-038/2010, Seguros Banvalor C.A., procedió a otorgar en fecha 5 de marzo de 2010, fianza de fiel cumplimiento a favor del ente contratante y acreedor de la misma, FUNBISIAM, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., por la cantidad de catorce mil trescientos ochenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 14.387,04).

Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2010, se procedió a suscribir un segundo contrato administrativo Nro. CS-075/2010, el cual tiene por objeto la póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios del personal, familiares y demás beneficiarios de la FUNBISIAM, la duración de este contrato fue por un período de tres (3) meses, contados a partir del primero (01) de abril del año 2010 hasta el treinta y uno (31) de junio del año 2010, por el componente con disponibilidad presupuestaria quedando el resto del servicio adjudicado mediante Resolución Nro. 2010-008, de fecha 07 de enero 2010, condicionado a la obtención de los recursos presupuestarios necesarios para la culminación del resto de la actividad.
Igualmente en este caso el contratista Seguros Banvalor, C.A en virtud de lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas y conforme a lo previsto en la Cláusula Primera del contrato administrativo Nro. CS-075/2010 procedió a otorgar en fecha 12 de agosto de 2010, fianza de fiel cumplimiento a favor del ente contratante y acreedor de la misma la FUNBISIAM, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador La Venezolana de Seguros y Vida C.A., por la cantidad de Quince Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 15.830, 94) equivalente al quince (15%) del monto del contrato.

En fecha 5 de julio de 2010 se procedió a suscribir un tercer contrato administrativo con el mismo objeto que los anteriores, e igualmente se procedió a otorgar fianza de fiel cumplimiento a favor del contratante y acreedor de la misma FUNBISIAM.

Señala que estando vigente el tercer contrato administrativo Nro. CS-080/20!0, suscrito en fecha 5 de julio de 2010 en lo que se refiere a la Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios del personal, ello es, desde el 01 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, el contratista Seguros Banvalor C.A., no dio cumplimiento a la cláusula Décima Segunda del citado contrato, en la cual se establecía que dicha empresa se comprometía a destinar la cantidad de cuatro mil setecientos quince bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.715,77), por concepto de Compromiso de Responsabilidad Social a los programas sociales que determinase la Fundación.

Indican que al producirse la finalización del contrato administrativo Nro. CS-080/2010 suscrito en fecha 5 de julio de 2010 sin que el contratista hubiese destinado la cantidad de cuatro mil setecientos quince bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.715,77), por concepto de compromiso de responsabilidad social, en la oportunidad contractualmente establecida es decir durante la ejecución del contrato de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, es evidente que se materializó un manifiesto incumplimiento del contrato que por si mismo hace nacer a la FUNBISIAM el derecho a ejercer las pretensiones procesales contempladas en la ley, entre las que se encuentra la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.

Que fundamentan la presente demanda en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.221, 1.264, 1.804 del Código Civil, e indican que se encuentra debidamente probado que la empresa contratista no dio cumplimiento a la cláusula Décima Segunda del contrato en el cual se establecía que dicha empresa se comprometía a destinar la cantidad de cuatro mil setecientos quince bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.715,77) por concepto de compromiso de responsabilidad social a los programas sociales que determinase la FUNBISIAM; se probó además que la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por el contratista (deudor original), en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se desprende de la fianza de fiel cumplimiento, y por último se encuentra demostrado que el contrato administrativo Nro. CS-080/2010, el cual se extinguió por vencimiento del término para su ejecución el día 30 de septiembre de 2010, sin que se cumplieran las obligaciones contractuales contraídas por el contratista.

Que el lapso para el cumplimiento del contrato finalizó el 30 de septiembre de 2010, no habiéndose cumplido con el compromiso de responsabilidad social asumido para la fecha mencionada, tanto el contratista como el deudor solidario y principal pagador, se encuentran en mora, en virtud de lo cual procede el pago del interés legal desde el día 01 de octubre de 2010, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de la suma demandada.

Solicita se ordene la corrección monetaria sobre la totalidad de la cantidad de dinero demandada establecida en la suma de catorce mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 14.147,32) y que la misma sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo hasta el momento de su efectivo pago.

Finalmente solicita se ordene la condenatoria en costos y costas de la parte demandada con fundamento en lo previsto en los artículos 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 274 del Código de Procedimiento Civil.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Que la acción intentada es contraria a derecho pues infringe y desnaturaliza la figura del litis consorcio pasivo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, de ineludible observancia, toda vez que por efectos de la acción pretendida resultaba necesaria la intervención en juicio de la empresa Banvalor, C.A., quien no fue demandada.

Indica que para que surja la responsabilidad de la afianzadora necesariamente debe estar precedida de una declaratoria judicial de incumplimiento en contra de la empresa Seguros Banvalor C.A., sin embargo esta empresa no fue emplazada, de modo que no podría dictarse un fallo que abarque el pretendido incumplimiento de la deudora principal si ésta no ha sido llamada a juicio, en consecuencia por cuanto la relación procesal surgida con motivo de la acción intentada por FUNBISIAM fue erróneamente constituida al no incluir a todos los legitimados que debían responder, la demanda propuesta es contraria al orden público.

Que no es cierto y no consta probanza alguna que lo demuestre, que el presunto deudor de la obligación afianzada, Seguros Banvalor C.A., haya cumplido en perjuicio de la demandante, el contrato CS-080/2010, particularmente en lo referente al compromiso de responsabilidad social, de manera que al no haber sido demostrado el contradicho incumplimiento del afianzado, ninguna responsabilidad puede surgir en su contra.

Indican que el FUNBISIAM nunca notificó a la afianzadora por escrito, el supuesto y eventual incumplimiento del deudor de la obligación afianzada, inobservando con ello las condiciones generales del contrato de fianza, prescindiendo de notificar a la afianzadora del eventual incumplimiento de su contratado, con inobservancia del contenido del artículo 1.815 del Código Civil, no puede pretender que obre responsabilidad alguna en contra de La Venezolana de Seguros y Vida C.A., razones por las cuales la afianzadora queda exceptuada de responder patrimonialmente a las ilegítimas pretensiones del demandante.

Que la parte accionante expresa que Seguros Banvalor C.A., no dio cumplimiento al compromiso de aporte social previsto en el contrato CS-080/2010 equivalente al quince por ciento (15%) del monto pagado, o sea una suma igual a cuatro mil setecientos quince bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.715,77), no obstante haber solicitado en pago el monto total de lo afianzado, es decir, Bs. 14.147,31; pretensión que rechazan por ausencia del supuesto hecho generador como virtud de lo previsto en el artículo 1.860 del Código Civil, pues lo demandado no puede exceder lo realmente adeudado, y siendo que el monto del presunto incumplimiento comprende solo la suma de Bs. 4.715,77, la ejecución del monto total de lo afianzado, constituye un acto arbitrario y abusivo contrario a derecho.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la suma de catorce mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y de céntimos (Bs. 14.147,31), señala que el mismo debe ser negado por cuanto lo que se pretende es un resarcimiento sobre el patrimonio de la demandante que no formaba parte del contrato suscrito.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora interpuso demanda mediante la cual pretende el pago de las cantidades acordadas en la fianza de fiel cumplimiento, según contratos de fianzas suscritos entre la empresa Seguros Banvalor, C.A., y la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

En sustento de su pretensión la parte actora fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.221, 1.264, 1.804 del Código Civil venezolano, y acompañó marcado con la letra “H” contrato Nro. CS-080/20105 de julio de 2010 de, contrato suscrito entre el FUNBISIAM y la Seguros Banvalor C.A., mediante el cual esta última se obligó regular la Póliza d Seguros Colectivos de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Servicio Odontológico y Póliza de Servicio Funerario del personal y familiares de la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAM); con la letra “I” contrato de Fiel Cumplimiento 85 Nro. 32647, celebrado en fecha 12 de agosto de 2010, en el cual se constata que la demandada se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa Seguros Banvalor, C.A., frente al FUNBISIAM, por contrato de cobertura de la Póliza d Seguros Colectivos de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Servicio Odontológico y Póliza de Servicio Funerario del personal y familiares de la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAM) por un monto de Catorce mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 14.147,32).

Siendo que las referidas documentales no han sido objeto de impugnación o ataque alguno por la representación de la parte a la que se les ha opuesto, las mismas se admiten y se les confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se harán de seguidas.

Alega la parte demandada que la acción intentada es contraria a derecho pues infringe y desnaturaliza la figura del litis consorcio pasivo previsto en los artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a los efectos de la acción pretendida resultaba necesaria la intervención en juicio de la empresa de Seguros Banvalor C.A., respecto del contrato CS-080/2010, particularmente por la supuesta falta de pago de los aportes o compromisos de responsabilidad social que debía efectuar la aseguradora. En tal sentido se observa:

El artículo 1.804 del Código Civil prevé que “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”. En tal sentido y al considerar el acreedor que el contrato no fue cumplido en los términos estipulados, y existiendo una fianza de fiel cumplimiento a su favor, estaba en su derecho tal y como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, de reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación, en este caso a través de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.

Así, de acuerdo al contrato de fianza de fiel cumplimiento que corre inserto al folio 127 del expediente judicial, la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., por lo que el acreedor, en este caso, la FUNBISIAM, podía como en efecto lo hizo, demandar a la empresa fiadora por el incumplimiento del contrato, sin que fuere necesario demandar en litisconsorcio a la deudora principal. En todo caso, si la empresa afianzadora consideraba procedente y necesaria la participación de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., debió en la oportunidad procesal correspondiente, solicitar la citación de la empresa Banvalor C.A., lo cual no ocurrió.

En razón de lo anterior, este Juzgado considera improcedente la solicitud de la parte demandada en este sentido. Así se decide.

Alega la parte demandada que no es cierto y no consta probanza alguna que demuestre, que el presunto deudor de la obligación afianzada, Seguros Banvalor C.A., haya incumplido en perjuicio de la demandante el contrato CS-080/2010, particularmente en lo referente al compromiso de responsabilidad social, de manera que al no haber sido demostrado el contradicho incumplimiento del afianzado, ninguna responsabilidad puede surgir en su contra. Al efecto se observa:

Corre inserto al folio 129 del expediente judicial, Oficio Nro. 0304-10-PRE de fecha 25 de octubre de 2010, dirigido a Seguros Banvalor C.A., en la persona de la ciudadana Lidia de Abreu, y suscrita por la ciudadana Olga Arias de Croquer en su carácter de Presidenta de FUNBISIAM, mediante la cual solicitan la entrega de las cantidades correspondientes al Compromiso de Responsabilidad Social adquirido mediante la suscripción del contrato Nro. CS-080-2010.

Lo anterior hace presumir que a la fecha de emisión de dicho oficio las cantidades correspondientes al Compromiso de Responsabilidad Social no habían sido canceladas, y no habiendo realizado la parte demandada ninguna actividad probatoria dirigida a demostrar el cumplimiento, el pago o el hecho extintivo de la obligación, tal como lo prevén los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, a consideración de este Juzgado, el incumplimiento alegado efectivamente se verificó. Así se decide.

Alega la parte demandada que el FUMBISIAN nunca notificó a la afianzadora por escrito, el supuesto y eventual incumplimiento del deudor de la obligación afianzada, inobservando con ello las condiciones generales del contrato de fianza, prescindiendo de notificar a la afianzadora del eventual incumplimiento de su contratado, con inobservancia del contenido del artículo 1.815 del Código Civil, por lo que no puede pretender que obre responsabilidad alguna en contra de La Venezolana de Seguros y Vida C.A., razones por las cuales la afianzadora queda exceptuada de responder patrimonialmente a las ilegítimas pretensiones del demandante. En tal sentido se observa:

De conformidad con lo estipulado en las condiciones generales para los contratos de fianza debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros, y que ambas partes aceptaron plenamente, existen una serie de condiciones generales previas y determinadas para poder hacer exigible la ejecución y el pago de las sumas de dinero cubiertas por la misma, en las cuales se encuentra la norma contenida en el artículo 4 que prevé que el acreedor deberá notificar a la compañía, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por la fianza, dentro de los 60 días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

En el presente caso se observa que la empresa afianzadora no fue notificada en ningún momento sobre la ocurrencia del incumplimiento, con lo cual se obvió la obligación contenida en el artículo 4 de las Condiciones Generales establecidas en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, y en el artículo 1.815 del Código Civil; sin embargo ello no exime ni libera al fiador de la responsabilidad de cumplir con la obligación contraída en el contrato de fianza, siendo la única consecuencia de tal omisión, la imposibilidad por parte del acreedor de exigir al fiador los intereses de mora que se hubieren generado con anterioridad a su efectiva notificación, o a la interposición de la demanda, motivo por el cual se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

Indica la parte accionante que fundamentan la presente demanda en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.221, 1.264, 1.804 del Código Civil, e indican que se encuentra debidamente probado que la empresa contratista no dio cumplimiento a la cláusula Décima Segunda del contrato en el cual se establecía que dicha empresa se comprometía a destinar la cantidad de cuatro mil setecientos quince bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.715,77) por concepto de compromiso de responsabilidad social a los programas sociales que determinase la FUNBISIAM, de modo que al producirse la finalización del contrato administrativo Nro. CS-080/2010 suscrito en fecha 5 de julio de 2010 sin que el contratista hubiese destinado dicha cantidad al compromiso de responsabilidad social, en la oportunidad contractualmente establecida es decir, durante la ejecución del contrato de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, es evidente que se materializó un manifiesto incumplimiento del contrato que por si mismo hace nacer a la FUNBISIAM el derecho a ejercer las pretensiones procesales contempladas en la ley, entre las que se encuentra la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento. En tal sentido se observa:

En el presente caso lo que se pretende es la ejecución de una fianza por el supuesto incumplimiento del contrato por parte del deudor principal. Ahora bien, observa este Juzgado que la parte demandante en primer lugar denuncia el incumplimiento de la cláusula correspondiente al Compromiso de Responsabilidad Social y el cual fue fijado en un monto de cuatro mil setecientos quince bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.715,77), y por otra parte pretende el pago del monto total de lo afianzado, ello es, la cantidad de catorce mil trescientos ochenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 14.387,04).

En primer lugar debe señalarse que si bien los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano, prevén que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” y que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”, y que de no cumplirse el contenido de los mismos procede lo señalado en el artículo 1.167, en cuanto a que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el presente caso se suscribió un contrato sometido a las normas contenidas tanto en la Ley de Contrataciones Públicas como en su reglamento; y siendo que lo que se pretende en el presente caso es la ejecución de fianza por incumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social, debe recurrirse al contenido de estos instrumentos jurídicos para verificar la procedencia de tal pretensión.
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nº 39.181 del 19 de mayo de 2009), “La Unidad Usuaria o Unidad Contratante debe incorporar o velar que se incorpore el Compromiso de Responsabilidad Social dentro de las condiciones de la contratación, fijando los criterios o elementos que deben comprometerse a cumplir los oferentes”. De acuerdo a lo anterior, el Compromiso de Responsabilidad Social debe estar incluido en el contrato, y resulta una obligación contractual contraída entre las partes contratantes, aun cuando sea independiente de la contratación que realiza el órgano o ente contratante (artículo 39 eiusdem).

Sin embargo, del contenido del artículo 45 eiusdem que textualmente indica que: “La ejecución de la obra o proyecto social, para el suministro de bienes, prestación de servicios o la ejecución de obras a una comunidad determinada es responsabilidad única y exclusiva del Contratista con el cual el órgano o ente contratante ha suscrito el contrato”; claramente se desprende que la obligación contraída a través de la cláusula de Compromiso de Responsabilidad Social, debe ser ejecutada única y exclusivamente por el contratista, excluyendo la norma de plano, cualquier posibilidad de que tal obligación pueda endosarse a persona distinta. Además, se verifica de la redacción de la cláusula anterior que el compromiso, ha de cumplirse sobre una obra, actividad o colectividad determinada, siendo que no se trata de una obligación dineraria y mucho menos abstracta, en al cual se le permita al deudor elegir dónde, cómo y cuándo ejecutarla, sino que debe ser previamente determinada.

Lo anterior se encuentra reforzado con el contenido de la norma del artículo 36 eiusdem, el cual prevé que “A los fines de garantizar el cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social, el plazo de ejecución de la obra o proyecto social debe ser menor al plazo de la ejecución de la actividad u objeto del contrato principal, para asegurar su terminación y entrega a entera satisfacción de la comunidad beneficiada, antes o en la misma fecha del cierre administrativo del contrato, para ello se estipulará el compromiso ofrecido en las cláusula del contrato que se suscriba”. De manera que resulta evidente, no sólo que la obligación derivada del compromiso de responsabilidad social debe ser ejecutada únicamente por el contratista, sino que ello debe hacerse antes de la ejecución del contrato principal como garantía efectiva de su cumplimiento, con lo cual no cabría posibilidad de mora o incumplimiento atribuible a la afianzadora.

De lo anteriormente expuesto, no verificándose sobre qué consistía la forma de cumplimiento de la obligación de responsabilidad social, considera este Tribunal que fue el propio contratante quien incumplió la norma, al no fijar el alcance de dicho compromiso, para posteriormente poder verificar si existe incumplimiento alguno, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, llama la atención la pretensión de los apoderados de la parte actora, al indicar que ante un incumplimiento por el monto de poco más de cuatro mil bolívares, corresponde la ejecución de la fianza por más de catorce mil bolívares. Dicha pretensión escapa y exorbita grandemente la noción de fianza.

El Diccionario de la real Academia de la Lengua Española, en su versión de la página web http://buscon.rae.es/draeI, indica que bajo la noción de contrato de fianza debe entenderse “El que establece la obligación de pagar o de cumplir por un tercero en caso de no hacerlo este”. Así, El contrato de fianza es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla, razón por la cual ha de entenderse que en todo caso, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal.

En el caso de autos se verifica que la parte demandante pretende que ante el incumplimiento de una parte o fracción del monto contratado, o ante el incumplimiento de una obligación que constituye una fracción del monto contratado, se ejecute la fianza por la totalidad del monto afianzado, desnaturalizando la noción de fianza, para pretender convertirla en una suerte de cláusula penal que lejos de pretender el cumplimiento de la obligación en los términos contraídos, constituya una indemnización automática que no atiende más que al incumplimiento objetivo del contrato o parte de éste, llevando además a un enriquecimiento indebido del acreedor, que no sólo no puede ser tolerado, sino que afecta la noción misma de derecho.

En aras de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, necesariamente, declarar sin lugar la acción y así se decide.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas hecha por las partes, observa este Tribunal que en virtud de que la parte actora resultó totalmente vencida en el presente proceso y que ésta, siendo una fundación del Estado Miranda corresponde aplicarle el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de la Administración Publica, cuyo artículo 114 establece que: “Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil…”, resulta evidente que se rigen por las normas de Derecho común, y por lo tanto, no le son aplicadas las prerrogativas de las que gozan otros entes del Estado, al no estar sujetas a un régimen de Derecho Público, por tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde aplicar en el presente caso lo estipulado en artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, por consiguiente, corresponde a la parte actora el pago de las respectivas costas que produjeron el presente proceso. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado SILFRIDO VICENTE ROJAS APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.922, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUNBISIAM), contra la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nro. 8.531.
En consecuencia:
1. SE ORDENA el pago de las referidas costas procesales a la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
En el mismo día, siendo las tres post meridiem (3:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 11-3094.-