REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Demandante: CONSTRUCTURA VIMAR C.A
Apoderado Judicial: JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.030.
Organismo Demandado: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2010, actuando en funciones de Distribuidor, por el Abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.030, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA VIMAR C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1997, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 23-A del Protocolo Primero, modificados posteriormente sus estatutos conforme al Acta de Asamblea de fecha 21 de julio de 2004, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 47-A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.
En fecha 27 de julio de 2010, se admitió el presente recurso, se libro oficio de citación Nº 1216-2010 a la Procuradora General de la Republica, oficio de notificación Nº 1217-2010 al Fiscal General de la Republica y oficio Nº 1218-2010 a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y boleta de notificación a los terceros interesados.
En fecha 03 de agosto de 2010, se publico sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro Improcedente la acción de aparo cautelar solicitada.
En fecha 02 de Agosto de 2010, se publico auto mediante el cual se certifican copias simples, visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.030, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA VIMAR C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. Nº 2831-10/FC/TG/JAMM