REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH11-M-2007-000049 / 45820
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), domiciliada en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, Institución resultante de la fusión por absorción de “PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación la inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 26, Tomo 460-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, NILYAN SANTANA LONGA y LEONARDO JOSË ALCOCER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.086, 65.592, 47.037 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ONLY FOR MEN, ESTÉTICA MASCULINA, C.A., domiciliada en el estado Miranda e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de enero de 2002, bajo el N° 9, Tomo 1-A-Pro; y los ciudadanos JULIA MAGDALENA GONZÁLEZ MORENO y SANTOS LEONIDAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.959.080 y 6.516.054, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimatorio).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los apoderados judiciales de la parte actora, por COBRO DE BOLÍVARES, presentada en fecha 13 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo por sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la demanda y posteriormente dentro del lapso correspondiente el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, apeló de dicha decisión y en virtud del recurso ejercido el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró admisible la demanda, inhibiéndose de la causa la Juez Temporal del referido Juzgado Quinto.
En fecha 01 de agosto de 2008, recibido como fue el expediente del Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo por sorteo de Ley a este Juzgado, se le dio entrada al expediente y por auto separado se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de la ultima intimación se hiciera, pagara, acreditara haber pagado o formularan oposición a las cantidades demandadas.
En fecha 8 de diciembre de de 2008, a solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal admitió la reforma del libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte intimante solicitando la intimación por cartel.
El día 12 de julio de 2010, encontrándose el juicio en etapa de intimación y vista la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandad, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordó la intimación mediante cartel.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte intimante, a los fines de retirar el cartel de intimación librado con anterioridad.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 30 de septiembre de 2010, fecha en que la parte intimante recibió y retiró el cartel de intimación, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) contra la sociedad mercantil ONLY FOR MEN, ESTÉTICA MASCULINA, C.A., y los ciudadanos JULIA MAGDALENA GONZÁLEZ MORENO y SANTOS LEONIDAS JAIMES, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° AH11-M-2007-000049 / 45820 / Luis José Rangel Mesa
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