REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2003-000156/38520
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto-
APODERANDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS, EVA CARABALLO RODRÍGUEZ y ROSARIO JIMENEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.865, 20.992 y 42.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS ANTONIO DURAN VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.239.603.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada en fecha 8 de abril de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de mayo de 2003 (folio 28), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de las parte demandada, se libró comisión y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, informando al Registrador respectivo, mediante oficio N° 2277 (folio 37), de fecha 9 de diciembre de 2003.
En fecha 3 de febrero de 2004 (folio 55), se ordenó agregar las resultas de la comisión librada.-
En fecha 14 de abril de 2004, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, asimismo, se ordenó agregar oficio donde suministraron la información requerida, en fechas 2 de junio y 6 de julio de 2004.-
En fecha 14 de julio de 2004, se libró nuevo oficio N° 1596, al Registrador Subalterno.-
En fecha 26 de enero de 2005, se ordenó paralizar el presente juicio, hasta que el Banco Nacional de Ahorro, emitiera la certificación de la deuda.
En fecha 10 de mayo de 2005, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez para la fecha, abocándose la misma mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005.-
En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria, ciudadana Sarita Martínez Castillo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 10 de mayo de 2005, fecha en la que la apoderada de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez para la fecha, transcurrió sobradamente más de un (01) año sin que la parte actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., contra el ciudadano JESUS ANTONIO DURAN VELASCO, todos identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 16 días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.


SM/NC/Daisy Nuñez