REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000118
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2012-000027
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil KARMATY, C.A. registrada en el estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el N° 224, tomo 23-B.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BRUNO DI ROCCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.435.422.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Embargo, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue contra el ciudadano BRUNO DI ROCCO, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la medida pedimentada en el libelo de la reforma de demanda, haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por el accionante, así como de los documentos insertos en las piezas del expediente, que la presunción de buen derecho lo constituye la existencia de un (1) documento (contrato) marcado con la letra “B” el cual cursa en copia forma original en el asunto principal N° AP11-M-2012-118 (folio 15 al 22), debidamente Autenticado, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 14 de julio de 2009, bajo el N° 34, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones, llevados por dicha notaría, en el cual KARMATY, C.A., suscribió con el ciudadano BRUNO DI ROCCO, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (7.825,10 mts2) a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por metro cuadrado (mts2), que forman parte de mayor extensión de un inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido como lote UIANC, el precio de venta de dicho lote de terreno fue establecido por las partes en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.738.785,00), que el comprador se comprometió en pagar de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que hizo entrega en el acto del otorgamiento del documento de opción, y el saldo, es decir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.138.785,00), mediante el pago de quince cuotas iguales y con vencimiento mensual por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILBOLIVARES (Bs. 55.000,00) cada una, más cuatro (4) cuotas especiales, una (1) por la cantidad de DOS CIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 275.000,00), dos (2) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y una por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 738.784,98), con vencimiento la primera de ellas a los quince (15) días continuos contados a partir de la firma del documento; la segunda de ellas a los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento; la tercera a los trescientos ochenta días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, y la cuarta y última cuota, a los cuatrocientos cincuenta días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, en el entendido de que una vez como haya sido protocolizado del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo. Asimismo las partes convinieron expresamente en que el otorgamiento por ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo, del documento definitivo de compraventa, se efectuaría dentro del plazo de quince (15) meses continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento suscrito, previo el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, asimismo, establecieron las partes contratantes que en el caso de que por causas imputables al comprador no se pudiere protocolizar el documento definitivo de compraventa dentro del plazo convenido, las cantidades de dinero entregadas por éste quedarían en beneficio de KARMATY, C.A., como única indemnización de daños y perjuicios, sin necesidad de demostración o prueba alguna de su causa u origen, así lo aceptó y convino el comprador. De igual manera, sí la causa que impidiese o imposibilite la protocolización del documento definitivo de compra inmediata al comprador las cantidades de dinero recibidas de éste, más una cantidad igual como única indemnización por concepto de daños y perjuicios sin necesidad de demostración o prueba alguna de su causa u origen, pues así lo aceptó y convino la parte actora; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la existencia del derecho alegado por la parte demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento del referido fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el demandante alegó que el ciudadano BRUNO DI ROCCO, incumplió con las obligaciones de pago que asumió para con ella, de conformidad con las cláusulas del contrato contentivo de la opción de compra. En efecto el demandado, dentro de las cuotas que se comprometió a pagar a la parte actora, estaba obligado a pagar dos (2) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y una (1) por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 98/100 (Bs. 738.784,98), la primera de ellas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00) debía pagarla a los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento de opción de compra, es decir, en el mes de enero de 2010, lo cual no hizo sino hasta el mes de abril de 2010, sin debida aplicación a dicha cuota del Índice Nacional de Precios al Consumidor indicado por el Banco Central de Venezuela; la segunda de ellas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a los trescientos ochenta (380) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de opción de compra, es decir, en el mes de julio de 2010, lo cual no hizo sino hasta el mes de diciembre de 2010, también sin la debida aplicación del Índice Nacional de Precios al consumidor indicado por el Banco centradle Venezuela a dicha cuota, y la tercera y última cuota, por la cantidad de SETECINTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 98/100 (Bs. 738.784,98), a los cuatrocientos cincuenta (450) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de opción, es decir en el mes de septiembre de 2010, lo cual no hizo sino en dos (2) partes, una de ellas en enero de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y otra en febrero de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 388.785,00), ambas sin la debida aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor indicado por el Banco Central de Venezuela. No obstante el reiterado incumplimiento por parte del señor BRUNO DI ROCCO, la parte actora estuvo dispuesta en todo momento, a aceptar que el importe correspondiente a la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor indicado por el Banco Central de Venezuela, le fuera cancelado en forma extemporánea, y en innumerables oportunidades le presentó el cálculo correspondientes a las misma tal como fue pactado en dicho documento suscrito por las partes, siendo el caso que el demandado, se negó en forma rotunda a pagar, tal como se había comprometido por el documento suscrito, y habiendo transcurrido un (1) año desde que se trató por la vía amigable resolver esta circunstancia con el precipitado ciudadano, y toda vez que las mismas han sido nugatorias; por lo que, este incumplimiento hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Constatado como han sido el cumplimiento concurrente de los dos requisitos, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.099.296,00) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %) que ascendió a la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 122.144,00). Ahora bien si recayere sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 610.720,00) que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Para su práctica se comisionará amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Municipio respectivo, una vez que la parte actora consigne el documento de propiedad del o los inmuebles objeto del embargo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
SM/ NC/ Daisy Nuñez