REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000208
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL, C.A., identificada con el No. RIF-J-30747246-4 e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el No. 52, Tomo 87-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18 de junio de 2009, a través del cual el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, demanda a la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA por el procedimiento intimatorio.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento Intimatorio ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la intimación de la parte demandada se hiciera; concediéndosele a la parte demandada ocho (8) días de despacho, a fin que de considerarlo pertinente opusiera las defensas que a bien tuviera que ejercer; por último se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bien inmuebles objeto de litigio.
El día 18 de septiembre de 2009, el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, apoderado judicial de la parte actora consignó oficio N° 0229-354, proveniente del Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines se realizaran las correcciones pertinentes.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal por cuanto observó que el expediente se encuentra en un estado muy voluminoso lo que hace muy difícil su manejo, acordó cerrar la pieza denominada número uno (01) constante de 461 folios útiles y ordenó abrir una nueva pieza la cual se denominaría número 2.
El día 28 de enero de 2011, compareció el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, solicitando la intimación de la parte demandada por cartel.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011, la ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, se abocó a la causa en el estado en que se encontraba; asimismo, infructuosa como fue la intimación personal de la parte demandada, se ordenó la intimación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2011, compareció el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, desistiendo del procedimiento reservándose en nombre de su representado la acción, solicitando la devolución de los documentos consignados junto al libelo de demanda en el expediente y por último solicitó se suspendiera las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio.
El día 19 de septiembre de 2011, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la homologación, hasta tanto constara en autos la autorización por escrito que le impartiera entidad financiera demandante a sus apoderados judiciales.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, compareció el abogado GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA, consignando en original Autorización emitida por su representada, a los fines de que se procediera al desistimiento planteado con anterioridad.
II
Así las cosas, el Tribunal abocada la Juez Provisoria ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO al conocimiento de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del procedimiento propuesto observa:
En efecto, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Igualmente el artículo 265 eiusdem, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 39.098 y 112.073, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante tienen facultad para desistir, tal y como se desprende al documento poder presentado junto con el libelo de demanda, que riela inserto del folio 19 al 20 vto., de la pieza 1; aunado a que al expediente fue consignada Autorización (folio 97), emanada por el representante judicial de la sociedad mercantil demandante, a los fines que conforme a lo dispuesto en el poder otorgado, de manera conjunta o separada sus apoderados judiciales procedan a desistir en el presente juicio; y, en virtud de ello resulta forzoso homologar el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte demandante.
Asimismo, respecto a la devolución de los documentos solicitados, el Tribunal acordara lo conducente mediante auto separado.
Por último, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que en fecha 18 de septiembre de 2009 (folio 02 al 04 de la pieza N° 2), el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI compareció consignando oficio N° 0229-354, de fecha 18 de agosto de 2009, proveniente del Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual informaron a este Tribunal que no se tomó la debida nota en los libros respectivos llevados por esa Oficina sobre la medida decretada el 16 de julio de 2009, por los razonamientos expuestos en el referido oficio; razón por la cual, en virtud de no haberse realizado las correcciones a que hizo referencia el apoderado judicial de la parte actora, se abstiene de proveer acerca la suspensión de la medida solicitada, al no verificarse a los autos que la Oficina de Registro correspondiente haya tomado la debida nota. Así se establece.
III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, del procedimiento formulado en fecha 01 de julio de 2011, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En fecha de hoy 2 de mayo de 2012, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,




AP11-M-2009-000208 / Luis José Rangel Mesa