REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH11-V-2000-000033/34645
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NANCY DEL VALLE PANIAGUA BARRAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.164.869.
PARTES CO-DEMANDADAS: ciudadanos CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO y EVELYN PIÑERÚA DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nos 4.386.499 y 5.255.056, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEÓN PORRAS VALENCIA, VIOLETA RICO CHAYEB, LUIS PEREZ ROJAS, ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU y ESMERALDA PARIAGUA inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 79.915,79.914, 62.630, 35.714 y 65.207, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: CAROL LIS GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 50.427.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 7 de julio de 2000, se presentó la demanda de cumplimiento de contrato, ante el Juzgado Distribuidor de tuno de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, siendo admitida el 13 de julio de 2000.
El 19 de julio de 2000, se libró la compulsa de citación mediante comisión al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue imposible de practicar según la declaración del Alguacil en fecha 19 de octubre de 2000, que cursa al folio 70.
En fecha 11 de enero de 2001, se ordenó la citación por carteles, siendo agregados a los autos el 31 de enero de 2001, asimismo, se acordó librar un ejemplar a los fines de la fijación en la morada de los co-demandados en el Municipio Iribarren del estado Lara, mediante comisión al Juzgado de la referida Circunscripción Judicial, siendo fijada según declaración de la Secretaria el 13 de marzo de 2001, de lo cual dejo constancia en autos el 19 de igual mes y año.
El 23 de mayo del 2001, uno de los co-demandados el ciudadano, Carlos Barreto Caballero, dio contestación a la demanda Titular de este Circuito, dejó constancia de que la ciudadana CARMEN JOSEFINA VAZQUEZ, no recibió la citación acompañada de la respectiva compulsa y posteriormente se negó a firmarla.
Mediante auto dell13 de junio de 2001, a solicitud del apoderado judicial del demandante, se designó Defensor Judicial a la co-demandada ciudadana Evelyn Piñerua, quedando notificado el 3 de octubre de 2001, de lo cual dio cuenta el Alguacil, presentando su aceptación y juramento el 10 de octubre de igual año.
En fecha 23 de noviembre de 2001, fue citado el Defensor Judicial de acuerdo a la declaración del Alguacil del Tribunal, dando contestación el 6 de febrero de 2002.
El 3 de abril de 2002, el apoderado de la demandante presento escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos el 8 de igual mes y año y admitidas el 29 de abril de 2002.
En fecha 7 de noviembre de 2005, este Tribunal dicto sentencia en la cual repuso la causa al estado de citación de la parte demandada, y declaró la nulidad de las actuaciones desde el 13 de octubre del 2000, quedando notificadas las partes, demandante y co-demandados en fechas 9 de noviembre 2005 y 7 de marzo de 2006, respectivamente.
El 24 de marzo de 2006, se ordenaron expedir las compulsas de citación a los co-demandados, a solicitud del apoderado judicial de la demandante, comisionándose al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo imposible la citación personal, librándose los carteles los cuales fueron fijados el 8 de mayo de 2007, de acuerdo a la nota suscrita por la Secretaria del Tribunal comisionado en fecha 9 de mayo de 2007, remitiéndose la comisión cumplida. No obstante, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de agosto de 2007, constató que no fue cumplido el despacho en los términos de la comisión y ordenó la citación personal, acordándose el 26 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, librando nueva compulsa el 2 julio de 2009,por haberse extraviado.
Agotada la citación personal según declaración del Alguacil el 7 de octubre de 2009, se libraron carteles, los cuales fueron agregados por la Secretaria el 23 de noviembre de 2009, cumpliendo el Juzgado comitente con la comisión la cual fue devuelta, y agregada por este Juzgado el 27 de enero de 2010.
El 26 de febrero de 2010, este Tribunal designó Defensor Judicial quien aceptó y se juramento el 31 de mayo de 2010. Asimismo el 17 de junio de 2010, el Tribunal libro compulsa de citación al Defensor Judicial.
En fecha 15 de julio de 2010, el apoderado judicial de la demandante presente reforma de la demanda, la cual fue admitida el 30 de julio de 2010.
El 30 de noviembre de 2010, se libraron compulsas de citación a los co-demandados mediante comisión al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara
En fecha 8 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal comitente, dejó constancia de haber practicado la citación a la co-demandada Evelyn Piñerua de Barreto, y consignó el recibo de la correspondiente al co-demandado Carlos Humberto Barreto, quien se negó a firmarla, realizando el Secretario el complemento de conformidad con el artículo 218 de la Norma Adjetiva, mediante notificación de lo cual dejó constancia el 17 de noviembre de 2011.
El 13 de febrero de 2012, se le da entrada a la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara.
II
PRETENSIÓN Y PETITORIO DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado Judicial de la demandante, manifiesta que su representada suscribió contrato de opción de compra venta con el co-demandado Carlos H. Barreto C., en nombre propio y el de su cónyuge Evelyn Piñerúa de Barreto, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 46, Tomo 72, el 10 de diciembre de 1999, sobre un inmueble ubicado en el piso 1 del Edificio 3 del Conjunto Residencial, “Las Clavellinas” de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, estado Miranda.
Que en el contrato se pacto pagos en tres partes, cancelando las dos primeras por un monto de Bs 26.000.000,00 (hoy Bs. 26.000,00), quedando pendiente un monto de Bs 8.000.000,00 (hoy Bs. 8.000,00), que serían pagados en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro.
Que su representado cumplió con las obligaciones derivadas del contrato, cancelación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble, y la entrega del documento definitivo de venta que estuvo a cargo de la entidad bancaria con la cual había obtenido un crédito, que incluso había fecha en el Registro para el 24 de mayo de 2000, lo cual había notificado al co-demandado Carlos H. Barreto C., quien no asistió, incumpliendo con su obligación.
Con fundamento en los señalamientos expuestos pretende la demandante que: los co-demandados convengan en cumplir el contrato de opción de compraventa y proceda a otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público competente, del descrito inmueble, y en el supuesto que no convengan se ordene en el dispositivo del fallo el registro de la Sentencia como Título de propiedad y en el pago de los daños y perjuicios ocasionados de acuerdo con la cláusula tercera en la cantidad de Bs 7.800.000,00 (hoy Bs. 7.800,00).
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demanda no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Ninguna de las partes en el lapso de Ley promovió pruebas de conformidad con el artículo 396 de la Norma Adjetiva.
Pruebas de la Parte Demandante
En la oportunidad legal para la promoción de las pruebas la parte demandante no hizo uso de su derecho, al no promover nuevas pruebas, no obstante, es deber del Juzgador analizar y juzgar toda prueba que resulten de autos y en el presente caso las que fueron consignadas con el libelo de la demanda, y en este sentido se pasa a valorar las siguientes:
1. Original del contrato de opción de compra venta autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 46, Tomo 72, el 10 de diciembre de 1999. En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Original de Convenio de Pago de fecha 2 de diciembre de 1999, y acuses de recibos de fechas 13, 14 y 21 de enero, y 2 de mayo todos del 2000, suscrito por la partes y la sociedad mercantil Bancasa, Bienes Raices,. Por cuanto los referidos documentos privados, fueron emanados y suscritos con un tercero que no es parte en el proceso, y no fue promovido en la oportunidad legal correspondiente, para su debida ratificación, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem.
3. Copias de los documentos siguientes:
3.1. Cheques de gerencias del Banco Provincial, InterBank, Mercantil, Unión a favor del ciudadano Carlos Barreto, por Bs. 9.000.000,00 (hoy Bs. 9.000,00), Bs. 1000.000,00, (hoy Bs 1.000, 00), Bs.12.000.000, 00 ( hoy Bs. 12.000,00), y Bs 2.000.00,00 (hoy Bs. 2.000,00) respectivamente. Así como copia de cheque por Bs. 1.000.000,00 (hoy Bs.1.000,00).
3.2. Documento en el cual el co-demandado Carlos Barreto C. declara que acepta la suma de Bs 1.000.000,000 (hoy Bs.1.000,00), por concepto de abono de la adquisición del inmueble objto de la operación de compra venta.
3.3. Notificación de Firma y Desembolso de fecha 16 de mayo de 2000, en el cual se hace referencia y se anexa copia del cheque de gerencia del Banco Fondo Común Provincial, a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, por Bs. 7.486.037,00 (hoy Bs. 7.486,03).
3.4. Copia o duplicado de las planillas Nos 0162 y H-99-0555076, de fechas 11 de mayo de 2000 y 8 de mayo de 2000, del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda y del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
Por cuanto, las copias no fueron impugnadas, ni desconocidas por los co-demandados en el momento correspondiente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual de evidencia su fallecimiento. Así se decide.
4. Original de carta de fecha 10 de mayo de 2000, suscritas par las partes en la cual se notifica al co-demandado Carlos Barreto sobre la protocolización del Documento Definitivo de venta del apartamento distinguido con el Nº 1-2, ubicado en el piso 1 del Edificio 3 del Conjunto Residencial, “Las Clavellinas” de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, estado Miranda el día 24 de mayo de 2000, en Central E.A.P., en horas de la mañana. Por cuanto, no fue impugnada, ni desconocida por los co-demandados en el momento correspondiente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
La co-demandada no promovió pruebas, que le favorezcan (la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos), ni se opusieron dentro del lapso previsto en la Norma Adjetiva, a las pruebas de la parte demandante con relación a las que le aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se precisa.
V
FONDO
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuere planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia en la oportunidad legal, previa las consideraciones siguientes:
La co-demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.
En efecto cursa a los autos, a los folios 432, 433 y 458, la practica de la citación y de la notificación de los co-demandados en forma personal, emplazándola a comparecer en el lapso de los veinte (20) días, más el término de la distancia, siguientes a la citación de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 359 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar oportunamente la contestación. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. (…). Destacado y paréntesis del Tribunal.

De la norma parcialmente trascrita, el legislador señalo como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos requisitos o elementos, a saber, que no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este orden, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, se ha sostenido lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” Destacado del Tribunal.

Más recientemente en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Expediente: 03-0209, se estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Destacado del Tribunal).

Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa de la descripción de los términos de la controversia y del petitorio de la parte demandante, que esté pretende que los co-demandados convengan en cumplir el contrato de opción de compraventa y proceda a otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público competente, del descrito inmueble, y en el supuesto que no convengan se ordene en el dispositivo del fallo el registro de la Sentencia como Título de propiedad y en el pago de los daños y perjuicios ocasionados de acuerdo con la cláusula tercera, en consecuencia, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente tipificado en la ley, y en el contrato (ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil), configurándose el primer requisito de ley. Así se establece.
Respecto al segundo requisito de ley que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el demandante como fundamento de la acción; y en este caso, es evidente que los co-demandados no probaron el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, con lo cual se configura el segundo requisito concurrente al que alude la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.
De todo lo expuesto queda demostrado que los co-demandados no dieron contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ni probaron en el lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, nada que le favorezca, y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declarar la confesión ficta de la demandada, y al existir prueba de los hechos alegados por la demandante que demuestran sus dichos y que fueron valorados precedentemente, plenamente en el capitulo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.
VI
DECISION
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONFESION FICTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana NANCY DEL VALLE PANIAGUA BARRAS, en contra de los co-demandados, ciudadanos CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO y EVELYN PIÑERÚA DE BARRETO, plenamente identificada al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO y EVELYN PIÑERÚA DE BARRETO, concluir el contrato de opción de compraventa y procedan a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en el piso 1 del Edificio 3 del Conjunto Residencial, “Las Clavellinas” de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, estado Miranda, para la protocolización por ante la Oficina de Registro Público competente, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
Si los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO y EVELYN PIÑERÚA DE BARRETO, no otorgan el documento definitivo de venta del descrito bien inmueble, a los fines de la protocolización, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se condena a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO y EVELYN PIÑERÚA DE BARRETO, al pago de la cantidad de Bs 7.800.000,00 (hoy Bs. 7.800,00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 46, Tomo 72, el 10 de diciembre de 1999.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.