REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000014
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2012-000026
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil GRUPO MARANTE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 24 de septiembre de 2008, bajo el N° 05, Tomo 1900 A Qto.
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., inscrita ante el Registro de Comercio IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 19 de septiembre de 1985, bajo el N° 12, Tomo 64-A, y su última modificación de fecha 7 de julio de 2008, bajo el N° 30, Tomo 70-A Cto.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Embargo, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la medida pedimentada en el libelo de la reforma de demanda, haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por el accionante, así como de los documentos insertos en las piezas del expediente, que la presunción de buen derecho lo constituye la existencia de dos (2) documentos (contrato) debidamente Autenticados, el Primero de ello otorgado en fecha 3 de septiembre de 2009, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 63, Tomo 67, y el Segundo otorgado por ante la Notaria pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 21, Tomo 209, en el cual a través del Primer contrato, GRUPO MARANTE, C.A. da en venta a CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, CA. Cuatro (4) bienes inmuebles conformados por cuatro (4) lotes de terrenos continuos y colindantes; también dio en cesión todos los derechos concernientes al Proyecto de Desarrollo destinados para la ejecución de una Obra para la Construcción de ciento cincuenta y nueve (159) unidades de viviendas Unifamiliares que lleva por nombre CONJUNTO RESIDENCIAL PUENTE MACHADO I, asimismo se convino en el mencionado Primer contrato, que la parte demandada debe cumplir con las obligaciones de ejecutar en los citados lotes de terreno la obra de construcción del proyecto por la cantidad de 159 unidades de viviendas unifamiliares, en el lapso prudencial previsto para la culminación de obra conforme al plazo que otorga el ente financiador de crédito al Constructor del Bicentenario Banca Universal; efectuar el pago por ventas en cantidades líquidas y exigibles a la parte actora con ocasión de las ventas; y, en pagar en parte por el precio de la venta de los lotes de terreno de los proyectos y trabajos realizados, con la entrega material de cuatro (49) lotes de terrenos vendidos. Además se pacto que en caso que la empresa demandada, no procediera a ejecutar la construcción de la obra por la cantidades de las unidades de viviendas unifamiliares, por cualquier causa imputable a esta y en plazo establecido por la entidad financiera, y no diera cumplimiento a sus obligaciones contraídas, queda obligada a notificar e informar en un término no mayor a cinco (59 días continuos de existir tal eventualidad a los socios de la hoy demandante, y que de no efectuarlo el saldo restante hoy reclamado por la entrega de las cuatro (49 unidades de viviendas unifamiliares previstas para el Primer contrato se consideraría a plazo vencido, tal como ocurrió, dado que la parte actora, aun no ha sido hasta la fecha notificado. De igual manera en el Segundo Contrato la parte actora cedió y dió en venta pura y simple a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., un lote de terreno de diez mil seiscientos veintidós metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (10.622,39 mts2), conforme se evidencia de la CLAUSULA PRIMERA del Segundo Contrato, en una cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), cantidad esta que nunca fue pagada a la parte actora; asimismo en el Segundo Contrato, se obliga a la parte demandada en comprometerse en pagar una cantidad líquida y exigible por la venta del terreno la cual no se materializó; se comprometió en financiar y construir por sus propios medios en el citado terreno la obra de construcción del proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PUENTE MACHADO 3, por la cantidad de 48 unidades de viviendas unifamiliares de interés social, definidas en el Proyecto de desarrollo de obra para la construcción de viviendas unifamiliares, lo que tampoco cumplió; y , se comprometió en pagar por los trabajos de asesoría legal, técnica, económica y financiera, realizados por los socios de la sociedad mercantil GRUPO MARANTE C.A., con la entrega material de cuatro (4) unidades de viviendas unifamiliares del mismo proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PUENTE MACHADO I, primera etapa a ejecutarse en los cuatro lotes de terrenos vendidos en el primer contrato, lo que tampoco cumplió; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la existencia del derecho alegado por la parte demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento del referido fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el demandante alegó que la empresa mercantil CONTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., en cuanto a la forma de pago y compromisos asumidos, a la presente fecha, no fueron satisfechas en su totalidad en lo que respeta al primer contrato, lo que ha ocasionado una serie de daños y perjuicios para dicha empresa, por la demora en la entrega de los bienes inmuebles acordados, lo que ha afectado indiscutiblemente su patrimonio, al sentirse y verse engañados y burlados en su buena fe, ya que han quedado a la espera que se cumplan las obligaciones estipuladas en el citado primer contrato, dadas que se encuentran a plazo vencidos. Asimismo en lo que respeta al Segundo Contrato, la parte demandada no ha cumplido a la presente fecha con ninguna de las obligaciones previstas en este, ni con el pago en cancelación por concepto de venta de la extensión de terreno, ni con la entrega material de las otras cuatro (4) unidades de viviendas del citado proyecto previsto por los trabajos ejecutados en el Segundo Contrato, como tampoco con el financiamiento para la construcción de las 48 unidades de viviendas de interés social estimado prudencialmente en la cantidad de 3000 a 3500 Bolívares el metro cuadrado de construcción calculado para la fecha conforme a la regulación, estimado en Bs. 195.00,00 para cada unidad de vivienda de 62 mts2, al costo por las 48 unidades que se construirían lo que asciende a la cantidad aproximada de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.360.000,00) para la oportunidad de la suscripción del Segundo Contrato y conforme a los costos de construcción, es por lo que se encuentran a plazo vencidos las obligaciones contraídas por la demandada; por lo que, este incumplimiento hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre tres (3) bienes inmuebles propiedad del demandado, que es un derecho de rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de éste (demandado), y en este sentido de las copias simples de los documentos, consignados con el libelo de la demanda (folios 111 al 140, ambos inclusive), y que sirve de sustento para acordar o negar la medida, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad con respecto a los inmuebles del demandado. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los tres (3) bienes inmuebles siguientes:
Primer inmueble:
“Un inmueble conformado por una extensión de terreno de aproximadamente CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DÉCIMETEROS CUADRADOS (126.980,86), ubicado en el lugar denominado “Arauco las Mercedes” caserío La Fundación , antes Jurisdicción del Municipio Tacarigua del estado Miranda, hoy Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Antero Pérez Machado; SUR: Terreno denominado Los Sánchez; ESTE: Terrenos que son o fueron de Antero Pérez Machado y Carretera LA Fundación; OESTE: Terrenos que son o fueron de la comunidad Urbina”
Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., conforme se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro público bajo el N° 548, asiento Registral 1, Matricula N° 228.13.2.1.2793, del Libro del folio Real del año 2010, en fecha 7 de mayo de 2010.
Segundo inmueble:
“Un inmueble conformado por una extensión de terreno de aproximadamente DIECINUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (19.089, 50 mts2), ubicado en el lugar denominado “Machado Arriba” o “Puente Machado”, carretera nacional que conduce de Caucagua a Higuerote, en Jurisdicción del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del estado Miranda, hoy Jurisdicción del Municipio Autónomo del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Carretera nacional que conduce de Caucagua a Tacarigua en una extensión de ciento cincuenta metros (150 mts); SUR: Línea quebrada con un extensión de ciento cincuenta metros con ochenta y ocho decímetros (200,88 mts); con terrenos que son o fueron de Feliciano Faustino Pérez; ESTE: En ciento cinco metros (105 mts), con terreno propiedad de Antero Genoveva Pérez Machado y OESTE: Línea quebrada de ciento cuarenta y tres metros (143 mts), con terreno que son o fueron de Leonidas Farías García”.
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Bajo el N° 5441, Asiento Registral 1, Matricula N° 228.13.2.1.4820, del Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 9 de agosto de 2011.
Tercer inmueble:
“Un inmueble conformado por una extensión de terreno de aproximadamente DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINATA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (10.622,39 mts), ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce del hoy Distribuidor “Las González” al sector conocido como “Puente Machado”, en Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, estado Miranda, se encuentra contenido en la siguiente poligonal: NOROESTE: del punto R-24a al punto G-9ª, en 138,68 MTS con LOTE “E4”, que es o fue de Antero Pérez Frías, con coordenadas; Este: 810.081,92 y 810.214,26 respectivamente y Norte: 1.151.400,04 y 1.151.358,55, respectivamente; SUROESTE: del punto G-9, en 15,12 mts, con vía de penetración que conduce al Caserío La Fundación, con coordenadas: Este: 810.214,26 y 810.208,51, respectivamente y Norte: 1.151.358,55 y 1.151.344,57 respectivamente; ESTE: del punto G-9 al Punto X-31, en 56,52 mts, con vía de penetración que conduce al Caserío LA Fundación, con coordenadas: Este: 810.208,51 y 810.208,10 respectivamente y Norte: 1.151.344,57 y 1.151,05 respectivamente; SUR: en cuatro (4) segmentos, todos colindantes con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pérez Machado: Primero: del punto X-31 al punto X-30, en 103,26 mts, con coordenadas Este: 810.208,10 y 810.106,79 respectivamente y Norte: 1.151.288,05 y 1.151.298,70 respectivamente; Segundo: del punto X-30 al punto X-29, en 7,58 mts, con coordenadas Este: 810.106,79 y 810.100,27 respectivamente y Norte: 1.151.298,70 y 1.151303,08 respectivamente; Tercero: del punto X-29 al punto X-28, en 48,68 mts, con coordenadas Este: 810.100,27 y 810.052,85 respectivamente y Norte: 1.151.303,08 y 1.151.308,52 respectivamente; Cuarto: del punto X-28 al punto X-27, en 9,09 mts, con coordenadas Este: 810.052,85 y 810.045,20 respectivamente; NOROESTE: en cuatro (4) segmentos, todos colindantes con terrenos que son o fueron de la sucesión Pérez Machado; Primero: del punto X-27 al punto R-26 en 46,95 mts, con coordenadas: Este: 810.045,20 y 810.070,59 respectivamente y Norte: 1.151.312,12 y 1.151.350,26 respectivamente; Segundo: del punto R-26 al punto R-25, en 30,20 mts, con coordenadas: Este: 810.070,59 y 810.080,83 respectivamente y Norte: 1.151.350,26 y 1.151.379.66 respectivamente; Tercero: del punto R-25 al punto R-24, en 13,50 mts, con coordenadas : Este: 810.080.83 y 810.077,53 respectivamente y Norte: 1.151.379,66 y 1.151.392,50 respectivamente; Cuarto: del punto R-24 al punto R-24a, en 8,20 mts, con coordenadas: Este: 810.077,53 y 810.081,92 respectivamente y Norte: 1.151.392,50 y 1.151.400,04 respectivamente”.
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Bajo el N° 1042, asiento Registral 1, Matricula N° 228.13.2.1.3287, del Libro del Folio del año 2010, en fecha 26 de julio de 2010. Líbrese Oficio al Registrador respectivo
Asimismo, en relación a la solicitud de la Medida de Embargo preventivo, formulada por la representación judicial de la parte demandante, y constatado como han sido el cumplimiento concurrente de los dos requisitos, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada que se describen a continuación:
Primero:
“Un vehículo marca: Mercedes Benz, año 2007, Placa: AHA63T, Modelo: C-200K, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Color: plata, Serial del Motor 271940-30-855307”.
Pertenecientes ala parte demandada conforme se evidencia del Certificado de Vehículo N° 26444566.
Segundo:
“Un vehículo Marca: Nissan, año 2006, Clase: Camioneta, Color: Azul, Modelo: Armada, Tipo: Sportwagon, Serial: 5N1AA08B86N7022680, Placa AET48X”
Tercer:
“Un vehículo marca: Toyota, modelo Sienna, categoría LE, transmisión A, Color: beige, año 2006, serial 5TDZA23C66S418428, seis (6) cilindros, peso 01781 Kgs, clase camioneta, tipo Sportwagon, placas AFY02U “.
Cuarto:
a- UnaR caterpilar, Modelo: 416E.
b- Una Volqueta, Placa: 13MBJ.
c- Volqueta Landolfo, Placa: 74WSAR.
d- Un Camión Freghtliner, Placa: 2ASGBI.
e- Un Camión, Placa A68AKV.
f- Un Camión Mercedes Estaca, Placa: AO6AV3G.
g- Un Camión 350, Chevrolet, Placa: A68Ak8D.
h- Una Volqueta Te Ctran Placa: SAEJ660.-
Hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 16.447.500,00) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %) que ascendió a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTON CON 00/100 (Bs. 1.827.500,00). Ahora bien si recayere sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 9.137.500,00) que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Para su práctica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, asignado por distribución, para lo cual ordena librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio, que se faculta para que nombre peritos, depositaria judicial y demás auxiliares de justicia que creyere convenientes. Líbrese despacho y oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
SM/ NC/ Daisy Nuñe
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