REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2011-000031
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos KENETH ENRIQUE SCOPE y ROSE-MARY O. DE SCOPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nº V-1.687.176 y V-3.232.025, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.460 y 14367, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A. domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Marzo de 1993, bajo el Nº 14, Tomo 72-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados HERNÁN RAFAEL RAUSEO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.609.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, en la causa de cobro de bolívares que cursa ante este Juzgado bajo el AP11-M-2011-000064, de la nomenclatura que lleva este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual los abogados KENETH ENRIQUE SCOPE y ROSE-MARY O. DE SCOPE, demanda a la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A. Posteriormente, mediante auto dictado el 27 de septiembre de ese mismo año, se ordenó el desglose de dicho escrito y la apertura del presente cuaderno a los fines de que se tramitara la incidencia propuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A.
En fecha 17 y 27 de octubre de 2011, compareció la parte intimante y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. Igualmente hizo entrega al ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, de los emolumentos necesarios para la citación de los intimados.
En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Andry Ramírez, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte intimante a los fines de practicar su citación siendo infructuosa las diligencias realizadas, a tal efecto consignó en autos acuse de recibo sin firmar.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte intimante, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2011.
En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Jonathan Morales, actuando en su carácter de Secretario de este despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de citación por cartel de la parte intimada.
En fecha 07 de marzo de 2012, la parte actora solicitó que la presente demanda fuese declara con lugar, ello en virtud de la falta de oposición de la intimada.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:
1. Que fungen como apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUMETAL, C.A. en la causa que por cobro de bolívares sigue en contra de la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A. signada con el Nº AP11-M-2011-000064, la cual conoce este Juzgado.
2. Que en sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2011, dicta por este Juzgado en la mencionada causa, se condenó en costas a la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A. por haber resultado perdidosa en la incidencia de cuestiones previas promovidas por dicha sociedad mercantil.
3. Que tienen derecho a percibir la cantidad setenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 76.400,00), por concepto de honorarios profesionales los cuales discriminó de la siguiente manera:
i Redacción y presentación de diligencia de fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda en el referido proceso, estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00);
ii Redacción y presentación de la diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual solicitó al tribunal que no alterare el referido proceso, estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00);
iii Redacción y presentación del escrito de fecha 03 de mayo de 2011, mediante la cual solicitó al tribunal que se constituyera en la forma unitaria tradicional, ello como medida para prevenir la recurrencia de las irregularidades administrativas acontecidas en la incidencia de cuestiones previas, estimado en la cantidad de trece mil cien bolívares (Bs. 13.100,00);
iv Redacción y presentación de la diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, mediante la cual solicitó la fijación de la audiencia conciliatoria, estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00);
v Redacción y presentación del escrito de fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual da contestación a las cuestiones previas, estimado en la cantidad de trece mil cien bolívares (Bs. 13.100,00);
vi Redacción y presentación de la diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual solicita que se oficie a la Inspectoría General de Tribunales, estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00);
vii Comparecencia a la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 17 de mayo de 2011, estimada en la cantidad de trece mil cien bolívares (Bs. 13.100,00);
viii Redacción y presentación del escrito de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas, estimado en la cantidad de trece mil cien bolívares (Bs. 13.100,00);
ix Redacción y presentación de la diligencia de fecha 03 de junio de 2011, mediante la cual deja constancia que hasta dicha fecha no constaba en autos la actuación de realizada por el alguacil donde deja constancia de haber oficiado al Ministerio Público con relación a las irregularidades acaecidas en la incidencia de cuestiones previas, estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00);
x Redacción y presentación de la diligencia de fecha 07 de junio de 2011, mediante ratifica la solicitud de fecha 03 del referido mes y año, estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00);
4. Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdiccional para lo siguiente: a) estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento.
Se deja constancia que hasta la presente fecha no se ha verificado la citación de la parte demanda.
- III -
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA PROPUESTA
Corresponde a este Tribunal resolver el mérito de la presente controversia, así las cosas, de una revisión del libelo de la demanda se observa que la pretensión de la parte intimante se circunscribe en estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado en virtud de la condenatoria en costas a la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A. que hiciera este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de julio de 2011, ello por haber resultado perdidosa en la incidencia de cuestiones previas promovidas por la misma, en la causa de cobro de bolívares signada con el Nº AP11-M-2011-000064, intentada por la sociedad mercantil LUMETAL, C.A. y en donde fungen como apoderados judiciales de esta última, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el momento de la interposición de la presente demanda, en dicho proceso no se ha dictado sentencia definitiva.
Así las cosas, es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”
La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.
Ahora bien, observa este sentenciador que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales del abogado quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción...”
(Resaltado del Tribunal)
Aunado a lo anterior, el artículo 275 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor”
(Resaltado del Tribunal)
La norma anteriormente citada, señala que será necesario que se realice la compensación de las costas para que se proceda a su liquidación, esto deberá ser necesario cuando en un proceso exista vencimiento recíproco y se condene a cada parte al pago de las costas de la contraria, o bien, surjan diversas incidencias en donde exista la posibilidad de una condena en costas.
Así las cosas, este Tribunal observa que si bien es cierto que la hoy demandada fue condena en costas en la incidencia de cuestiones previas de la causa signada con el Nº AP11-M-2011-000064, en la cual la sociedad mercantil LUMETAL, C.A. demandó por cobro de bolívares la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A. la cual conoce este Juzgado, en la misma no se ha dictado sentencia definitivamente firme, por lo que dar lugar a la presente causa haría nugatoria la posibilidad de una eventual compensación de costas y su posterior liquidación, en las diversas instancias e incidencias del proceso que dio origen a la misma.
En ese sentido, analizando concretamente el caso bajo estudio, debe observarse que la causa que dio origen a la presente incidencia no esta terminada, por lo cual no puede ser admisible la misma, ya que se debe esperar hasta que se decide el juicio originario y la sentencia que se dicte quede firme, y con ello la posibilidad de una eventual compensación de costas y su posterior liquidación.
Naturalmente, los actos procesales tienen carácter de orden público y constitucional, por lo tanto, resulta de vital importancia precisar la imposibilidad de tramitar la presente incidencia hasta que la causa que la dio origen no concluya mediante sentencia firme.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal debe necesariamente a fin de resguardar el debido proceso declarar INADMIBILE la pretensión contenida en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales que por condena en costas intentaron los abogados KENETH ENRIQUE SCOPE y ROSE-MARY O. DE SCOPE, en contra de la parte contraria, sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que por condena en costas causada en la incidencia de cuestiones previas surgida en la causa signada con el Nº AP11-M-2011-000064, intentaron los abogados KENETH ENRIQUE SCOPE y ROSE-MARY O. DE SCOPE, en contra de la parte contraria, la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A. por cuanto el proceso judicial que produjo la condena en costas, no ha concluido por sentencia firme.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al diez (10) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m. se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-
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