REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000064
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LUMETAL, C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº 76, tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y ROSE MARY OROPEZA DE SCOPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.460 y 14.367, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1993, bajo el Nº 14, tomo 72-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HERNÁN RAFAEL RAUSEO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.609.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la cita de tercero)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil LUMETAL, C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida a este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A. en la persona de su representante legal.
En fecha 03 de marzo de 2011, la parte actora dejó constancia de haberle proporcionado los emolumentos al alguacil a fin de proceder a la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Julio Arrivillaga, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada en la persona del ciudadano Hernán Rafael Rauseo, representante legal de la misma.´
En fecha 13 de abril de 2011, la parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de cuestión previa.
En fecha 11 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa planteada por la demandada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la demandada y ordenó la notificación de dicho auto a las partes.
Habiéndose verificado la notificación de las partes del auto que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la demandada, ésta procedió en fecha 01 de noviembre de 2011, s dar contestación a la demanda y solicitó la citación en saneamiento de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, como tercero en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó que se declarase inadmisible la cita en saneamiento planteada por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la cita en saneamiento de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, y suspendió la causa por un término de noventa (90) días continuos una vez conste en autos la notificación de dicho auto a las partes.
En fecha 22 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación a las partes del auto que admitió la cita en saneamiento planteada por la demandada.
En fecha 09 de abril de 2012, la parte actora solicitó que se decretara la perención de la cita en saneamiento, por cuanto desde el 22 de febrero del presente año, fecha en que las partes se dieron por notificadas del auto que admitió dicha citación han transcurrido más de treinta (30) días, verificándose el supuesto a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Motivación para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, contando a partir de la admisión de la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Así las cosas, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es explicito al indicar que para que se verifique la perención breve de la instancia será necesario que transcurran treinta días contando a partir de la admisión de la demanda.
Ahora bien, dicha norma consagra la perención de la instancia como sanción a las partes que por el transcurso de un (1) año de conformidad con el ordinal 2°, o bien, por el transcurso de seis (6) meses de conformidad con el ordinal 3°, ambos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no realicen en el proceso una actuación tendiente a impulsar el mismo.
En este sentido, y como quiera que lo que pretende el actora es que se decrete la perención de la cita en saneamiento planteada por la demandada, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...(Omissis)...”
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
...(Omissis)...”
El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 374.- La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
...(Omissis)...”
Así las cosas, el Tribunal observa que cuando se admite una intervención forzosa de terceros la causa se suspende por un término el cual no podrá exceder de noventa días.
De una revisión de autos se observa, que la cita de saneamiento cuya perención se solicita fue admitida en fecha Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, suspendiéndose la causa por un término de noventa (90) días continuos y se ordenó la notificación de dicho auto a las partes, la cual se verificó en fecha 22 de febrero de 2012.
Por otro lado, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 22.— Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”
De lo anterior, se observa que siendo la cita en saneamiento una incidencia especial en el proceso, ésta deberá observarse con prelación a la perención de la instancia, por lo cual el lapso de suspensión del proceso en virtud de la admisión de dicha cita no puede computarse a los efectos de la perención de la instancia.
Vistos los razonamientos anteriormente expuestos y como quiera que la presente causa quedó suspendida desde el 22 de febrero de 2012, exclusive, por un término de noventa días, considera quien decide que resulta improcedente en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud de perención de la cita en saneamiento, planteada por la parte actora en fecha 09 de abril de 2012, por cuanto la presente causa se encuentra suspendida por un término de noventa días contados a partir del 22 de febrero de 2012, exclusive.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días de mayo de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:51 p.m.-
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo
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