REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001244

PARTE ACTORA: Ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.589.768.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas EDITH CARDOZO TOVAR y MARIA TERESA CARVALLO, abogadas en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 19.037 y 19.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.805.024.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ROSA FEBRES y EDDY RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 67.305 y 82.202, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 01 de noviembre de 2011, por la representación judicial del ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por partición a la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 01 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Andry Ramírez, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y consignó diligencia manifestando que se traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación de la misma y no pudo lograr su cometido.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó que se ordenara la citación de la parte demandada por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2012, la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2012, la parte actora consignó escrito de contradicción a la oposición de la demandada.
En fecha 09 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente controversia, este Juzgado pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:
1. Que consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el actor y la demandada, ordenando la disolución de la comunidad de gananciales.
2. Que durante la relación matrimonial adquirieron bienes de fortuna, por lo que la comunidad de gananciales al momento de la disolución del vínculo matrimonial quedó conformada de la siguiente manera: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Residencias Mariposa, Torre “B”, avenida sucre de Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00); b) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-2A, ubicado en el piso 4 del Edificio “A”, segunda Etapa del Conjunto Residencial Atarraya, Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); c) Un automóvil marca Ford, modelo Eco Sport, uso Particular, Placa MDS277, serial de motor 4A34150, color Rojo, año 2004, cuyo valor es ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00); d) Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, uso Particular, Placa MBU10N, serial de motor 1.6 L, color Rojo, año 2000, tipo Sedan, cuyo valor es noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); e) Un automóvil marca MItsubishi, modelo Galant 2.5L-E, uso Particular, Placa KAW46A, serial de motor 1.6 L, color Plata, año 2001, tipo Sedan, serial de motor BM2497, cuyo valor es ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00); f) La cantidad de tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.676,31), de la Cuenta Global Nº 0102-0278-710001017568, del Banco de Venezuela; g) La cantidad de un mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.933,00), de la Cuenta Corriente Nº 38-3-04523-1, del Banco Banesco Banco Universal; h) La cantidad de tres mi treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.36,66), de la Cuenta Corriente Nº 77080100020940, del Banco Provincial; i) La cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y ocho (Bs. 3.851,88), de la Cuenta Corriente Nº 1091214522, del Banco Provincial; i) La cantidad de diez mil treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.033,90), de la Cuenta Corriente Nº 01330027541000002242, del Banco Federal; j) La cantidad de dos mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.816,88), acreencia que mantiene el Centro Médico Docenta La Trinidad con la parte actora; j) La cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.881,65), acreencia que mantiene la Clínica El Ávila con la parte actora.
3. Que la demandada se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, por lo que acude a este Tribunal para demandar la liquidación de la misma.
4. Estimó el valor de la presente demanda de partición en la cantidad de dos millones seiscientos noventa mil doscientos treinta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.690.230,28).
En el escrito de contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:
1. Convino en que a relación conyugal que mantuvo con la parte actora quedó disuelta por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Se opuso a la presente demanda en lo siguientes términos: “Es falso que los únicos bienes existentes, provenientes de la comunidad conyugal, sean los que señala la parte actora, por cuento no se corresponden con los señalados en el juicio de divorcio y sobre los que recaen medidas cautelares, además que se omitieron señalar los siguientes: 1) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2011; COLOR:PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AF979BA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU6386B8S34775; SERIAL DEL MOTOR: BA34775...(omissis)... 2) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL AWD; AÑO: 2003; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA MDP090; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ102G39500150; SERIAL DE MOTOR: K3VE4 CILINDROS...(omissis)... 3) CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES (123.283) ACCIONES, en la sociedad mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A., más los montos que se encuentra depositados en la referida sociedad como ANTICIPOS PARA AUMENTO DE CAPITAL...(omissis)... 4) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (US$ 53.864,00) depositados en la cuenta 3108293208 International Pesonal Banking de Citibank (IPB)...(omissis)... Por lo antes expuesto nos oponemos formalmente al presente juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, en los términos expuestos por la parte actora, ya que obviamente se evidencia el ocultamiento de bienes en fraude de la comunidad y perjudicando notablemente a mi representada en la liquidación, bienes estos adquiridos durante el matrimonio con mi representada o con dinero proveniente de la comunidad de gananciales”.
3. Solicitó que dicha oposición fuese declarada con lugar, y se liquidara la comunidad de gananciales con la totalidad de los bienes que la integran y no únicamente con los bienes que señaló la parte actora.

- III –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento autentico la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a las referidas actas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
2. Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Residencias Mariposa, Torre “B”, Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1198, bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento autentico la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a las referidas actas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
3. Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-2A, ubicado en el piso 4 del Edificio “A”, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Atarraya, Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1198, bajo el Nº 50, Folios 262 al 273, Tomo 6, Protocolo Primero del Cuatro Trimestre. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento autentico la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a las referidas actas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
4. Copia simple del Certificado de registro de vehículo Nº 22920129, así como copia simple de la factura de adquisición Nº AG-48111, relativo al automóvil marca Ford, modelo Eco Sport, uso Particular, Placa MDS277, serial de motor 4A34150, color Rojo, año 2004, emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
5. Copia simple del Certificado de registro de vehículo Nº 2811140, relativo automóvil marca Ford, modelo Fiesta, uso Particular, Placa MBU10N, serial de motor 1.6 L, color Rojo, año 2000, tipo Sedan, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
6. Copia simple del Certificado de registro de vehículo Nº 23304906, así como copia simple de la factura de adquisición Nº AB-22881, relativo automóvil marca MItsubishi, modelo Galant 2.5L-E, uso Particular, Placa KAW46A, serial de motor 1.6 L, color Plata, año 2001, tipo Sedan, serial de motor BM2497, emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar, que la acción que dio origen a la presente causa, es una acción de partición de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal.
Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en los artículos 148, 186 y 768 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

“Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar dos hechos fundamentales:
1. Que se ha disuelta la comunidad conyugal, mediante una sentencia definitivamente firme.
2. Que existen bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales y que no han sido divididos.
En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este Tribunal que en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrada la disolución de la comunidad conyugal, mediante la sentencia de divorcio, que cursa en autos en los folios del quince (15) al cincuenta (50) del presente expediente, cumpliéndose así el primer requisito necesario para que proceda la presente acción. Así se declara.-
Establecido lo anterior, este sentenciador pasará a analizar si en el presente caso se cumple el segundo de los requisitos anteriormente mencionados, es decir, pasará a analizar si existieron bienes que formaron parte de la comunidad conyugal y que no fueron legalmente divididos. Antes de determinar esto, este Tribunal considera oportuno analizar el artículo 156 del Código Civil, el cual copiado textualmente, establece lo siguiente:
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: Que los bienes sean adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, a costas del caudal común, del trabajo de uno de los cónyuges o de los frutos devengados por los bienes de su propiedad.
b) Una consecuencia jurídica: Que los bienes sean considerados patrimonio de la comunidad conyugal.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Visto lo anterior, este juzgador tiene a bien citar parcialmente lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación:

“Es falso que los únicos bienes existentes, provenientes de la comunidad conyugal, sean los que señala la parte actora, por cuento no se corresponden con los señalados en el juicio de divorcio y sobre los que recaen medidas cautelares, además que se omitieron señalar los siguientes: 1) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2011; COLOR:PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AF979BA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU6386B8S34775; SERIAL DEL MOTOR: BA34775...(omissis)... 2) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL AWD; AÑO: 2003; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA MDP090; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ102G39500150; SERIAL DE MOTOR: K3VE4 CILINDROS...(omissis)... 3) CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES (123.283) ACCIONES, en la sociedad mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A., más los montos que se encuentra depositados en la referida sociedad como ANTICIPOS PARA AUMENTO DE CAPITAL...(omissis)... 4) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (US$ 53.864,00) depositados en la cuenta 3108293208 International Pesonal Banking de Citibank (IPB)...(omissis)... Por lo antes expuesto nos oponemos formalmente al presente juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, en los términos expuestos por la parte actora, ya que obviamente se evidencia el ocultamiento de bienes en fraude de la comunidad y perjudicando notablemente a mi representada en la liquidación, bienes estos adquiridos durante el matrimonio con mi representada o con dinero proveniente de la comunidad de gananciales”.

En este sentido, el Tribunal considera menester citar el criterio doctrinal de Abdón Sánchez Noguera, plasmado en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual es del tenor siguiente:

“b. La oposición a la partición.
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituye los motivos que señala el artículo 778. Tales motivos son:
1) Se discute el carácter de los interesados...
2) Se discute la cuota de los interesados...
3) Se contradice el dominio común respecto de algunos o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos...
4) La demanda no esta apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad...
…Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de oposición, así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia del CPC de 1916, cuya redacción, respecto de la disposición que regula la contestación de la demanda, no tuvo variación en la reforma de 1987, al señalar que, “la simple contradicción que se hizo en la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada (...) cuando en su segundo y tercer párrafo (del artículo 580 del CPC de 1916), al establecer las hipótesis en que el juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: “si hubiere oposición a la partición (...)” y “las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los trámites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada nada dice sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni discute sobre el carácter o las cuotas de los interesados; planteados en la partición intentada por la parte actora, sólo señaló que existen otros bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal o con bienes provenientes de la comunidad conyugal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.120 del Código Civil, señalo lo siguiente:
“Artículo 1.120.- Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria”

Así las cosas, es de hacer notar por este sentenciador que la omisión por parte del actor de uno o varios bienes de la comunidad conyugal en el presente proceso de partición, no da lugar a la oposición planteada por la parte demandada, sino, que dichos bienes, si los hubiere deberán ser objetos de una partición suplementaria, es decir, de otro proceso de partición donde eventualmente se incluyan dichos bienes, si así fuere la voluntad de alguno de los comuneros.
De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas anteriormente transcritas.
Establecido esto, pasaremos a analizar, cada uno de los bienes cuya partición se demandó.
De material probatorio que riela a los autos, los cuales fueron analizados en el Capitulo Tercero de esta decisión, este Tribunal observa que quedó probado la existencia de la comunidad entre el actor y la demandada sobre los bienes que a continuación se describen y que fuesen discriminados de la siguiente manera en el Capítulo Segundo de este fallo: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Residencias Mariposa, Torre “B”, avenida sucre de Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00); b) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-2A, ubicado en el piso 4 del Edificio “A”, segunda Etapa del Conjunto Residencial Atarraya, Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); c) Un automóvil marca Ford, modelo Eco Sport, uso Particular, Placa MDS277, serial de motor 4A34150, color Rojo, año 2004, cuyo valor es ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00); d) Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, uso Particular, Placa MBU10N, serial de motor 1.6 L, color Rojo, año 2000, tipo Sedan, cuyo valor es noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); e) Un automóvil marca Mitsubishi, modelo Galant 2.5L-E, uso Particular, Placa KAW46A, serial de motor 1.6 L, color Plata, año 2001, tipo Sedan, serial de motor BM2497, cuyo valor es ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00); ello por cuanto el actor consignó en autos los instrumento fehaciente que acreditan la existencia de dicha comunidad, y como quiera que no se verificó la oposición a la partición de los mismos se deberá proceder a su partición. Así se decide.-
En cuanto a los siguientes objetos, a saber, los discriminados de la siguiente manera en el Capítulo Segundo de esta decisión: f) La cantidad de tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.676,31), de la Cuenta Global Nº 0102-0278-710001017568, del Banco de Venezuela; g) La cantidad de un mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.933,00), de la Cuenta Corriente Nº 38-3-04523-1, del Banco Banesco Banco Universal; h) La cantidad de tres mi treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.36,66), de la Cuenta Corriente Nº 77080100020940, del Banco Provincial; i) La cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y ocho (Bs. 3.851,88), de la Cuenta Corriente Nº 1091214522, del Banco Provincial; i) La cantidad de diez mil treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.033,90), de la Cuenta Corriente Nº 01330027541000002242, del Banco Federal; j) La cantidad de dos mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.816,88), acreencia que mantiene el Centro Médico Docente La Trinidad con la parte actora; j) La cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.881,65), acreencia que mantiene la Clínica El Ávila con la parte actora; este Tribunal observa que la parte actora no consignó en autos los instrumentos fehacientes que acreditaran la existencia de esas cuentas, así como de la comunidad entre el actor y la demandada sobre los referidos bienes, por consiguiente, dichos bienes no pueden ser objetos de partición en el presente proceso. Así también se decide.-
En consecuencia, y por cuanto se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado la oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal sobre algunos bienes; este sentenciador debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por partición de comunidad conyugal intentó el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, en contra de la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se ordena la partición de los discriminados en el Capítulo Segundo de esta decisión que a continuación se describen: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Residencias Mariposa, Torre “B”, avenida sucre de Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00); b) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-2A, ubicado en el piso 4 del Edificio “A”, segunda Etapa del Conjunto Residencial Atarraya, Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); c) Un automóvil marca Ford, modelo Eco Sport, uso Particular, Placa MDS277, serial de motor 4A34150, color Rojo, año 2004, cuyo valor es ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00); d) Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, uso Particular, Placa MBU10N, serial de motor 1.6 L, color Rojo, año 2000, tipo Sedan, cuyo valor es noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); e) Un automóvil marca MItsubishi, modelo Galant 2.5L-E, uso Particular, Placa KAW46A, serial de motor 1.6 L, color Plata, año 2001, tipo Sedan, serial de motor BM2497, cuyo valor es ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00).
TERCERO: Se niega la partición de los bienes discriminados en el Capítulo Segundo de esta decisión que a continuación se describen: f) La cantidad de tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.676,31), de la Cuenta Global Nº 0102-0278-710001017568, del Banco de Venezuela; g) La cantidad de un mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.933,00), de la Cuenta Corriente Nº 38-3-04523-1, del Banco Banesco Banco Universal; h) La cantidad de tres mi treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.36,66), de la Cuenta Corriente Nº 77080100020940, del Banco Provincial; i) La cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y ocho (Bs. 3.851,88), de la Cuenta Corriente Nº 1091214522, del Banco Provincial; i) La cantidad de diez mil treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.033,90), de la Cuenta Corriente Nº 01330027541000002242, del Banco Federal; j) La cantidad de dos mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.816,88), acreencia que mantiene el Centro Médico Docente La Trinidad con la parte actora; j) La cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.881,65), acreencia que mantiene la Clínica El Ávila con la parte actora; por cuanto no quedaron probado la existencia de esas cuentas, así como de la comunidad entre el actor y la demandada sobre los referidos bienes, por consiguiente, dichos bienes no pueden ser objetos de partición en el presente proceso.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de incluir otros bienes no indicados en el libelo de la demanda, a los fines de que sean objeto de esta partición.
Asimismo, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.
No hay condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:41 p.m.-
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.