REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2012-000024
Admitido como se encuentra el juicio por intimación de honorarios extrajudiciales incoado por la ciudadana MARÍA LIDIA PITA VIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.626, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 27.396, en contra del ciudadano ANTONINO NICOLACI RIZARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.486, parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en fecha 23 de abril de 2012, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que prestó sus servicios profesionales de abogada al ciudadano ANTONINO NICOLACI RIZARI, mediante diversas gestiones extrajudiciales las cuales tenían como objeto un mismo motivo y un fin común.
2. Que dichas actuaciones tenían como objeto la transformación en propiedad horizontal de un inmueble propiedad de la parte demandada, denominado Edificio Cartagirone, ubicado en la Avenida Principal de las Fuentes, Cuarta Transversal, Parroquia El Paraíso de esta ciudad de Caracas.
3. Que en fecha 01 de abril de 2011, se comunicó con la parte demanda a los fines de indicarle que la gestiones encargadas estaban en la parte final y a los fines de obtener el cobro de las mismas, siendo infructuoso obtener el pago de las mismas.
4. En virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno por parte del demandado, procedió judicialmente a demandar el pago de sus honorarios extrajudiciales.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de los demandados, así como medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la parte demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Original de la Cédula Catastral Nº 0027970, del Edificio Cartagirone, propiedad del ciudadano Antonino Nicolaci Rizari, marcado “A”.
2. Original de la certificación de linderos del Edificio Cartagirone, propiedad del ciudadano Antonino Nicolaci Rizari, marcado “B”.
3. Original del documento de condominio del Edificio Cartagirone, propiedad del ciudadano Antonino Nicolaci Rizari, marcado “C”.
4. Original del plano de linderos del Edificio Cartagirone, propiedad del ciudadano Antonino Nicolaci Rizari, marcado “D”.
5. Copias certificadas de la separación de cuerpos y bienes del ciudadano Antonino Nicolaci Rizari, donde se le adjudica la propiedad del Edificio Cartagirone, marcado “E”.
6. Original del reglamento de condominio del Edificio Cartagirone, propiedad del ciudadano Antonino Nicolaci Rizari, marcado “C”.
7. Permiso de construcción N° 25700, de fecha 25 de abril de 1972, emitido por la Dirección de Ingeniería, Cartografía de Catastro del Municipio Libertador (antes Gobernación del Distrito Federal, Dirección General de Obras y Servicios, División control de Construcciones, marcada “G”.
8. Solicitud de solvencias para inmuebles urbanos, marcada “H”.
9. Misivas dirigidas por la parte actora a la Oficina Administrativa de Bomberos del Distrito Capital, marcadas “I”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012, por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
Hora de Emisión: 2:04 PM
LRHG/MGHR/Pablo.-
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