REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000709
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la reposición de causa, solicitada por la parte demandante en el presente proceso mediante escrito de fecha 30 de abril de 2012.
En ese sentido, el abogado Juan Carlos Linares, alegó lo siguiente:
A) Solicita la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir solo fueron publicados 4 carteles de intimación.
B) Que el artículo 650 ejusdem, establece que debe publicarse un cartel por semana durante un lapso de 30 días.
C) Que se designó defensora judicial a la parte demandada, sin embargo, éstos no han acudido a darse por intimado en el presente juicio.
D) Que para evitar avanzar aún más con el juicio y en virtud del vicioso en la citación, solicita la reposición de la causa al estado de publicar nuevamente carteles de citación.
E) Que la defensora judicial envió un telegrama a un domicilio en el cual no se encontraba el demandado.
-I-
Debe indicarse que este proceso se ha tramitado por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberlo así solicitado la parte actora en el libelo de la demanda.
Como consecuencia del procedimiento escogido por los accionantes, este Tribunal dictó decreto intimatorio en fecha 03 de agosto de 2010.
De modo oficioso, en fecha 01 de febrero de 2011, este Juzgado libró los CARTELES DE INTIMACION establecidos para el procedimiento intimatorio en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en cuatro oportunidades y fijados en la forma establecida en esta última norma. Sin embargo, debe establecerse que en el procedimiento especial la INTIMACIÓN POR CARTELES se encuentra regulada en el artículo 650 ejusdem, el cual dispone literalmente:
“Artículo 650. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.”
De la simple lectura de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el contenido del cartel de intimación a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y las oportunidades en que debe ser publicado, difiere a la forma en que fueron publicados en el presente proceso, toda vez que faltó la publicación de uno de los carteles de intimación.
En consecuencia, al haberse obviado en este proceso el cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se ha incurrido en un VICIO EN LA INTIMACIÓN de la parte demandada, lo cual da lugar a la nulidad de esa actuación y de las posteriores que dependen de ella, por cuanto en materia de citación (y más aún en materia de intimación), evidentemente se encuentra involucrado el orden público y cualquier infracción a la normativa procesal aplicable se traduce en violación al derecho constitucional a la defensa de la parte accionada.
A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe traerse a colación la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la mejor doctrina procesal patria:
“(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Hechas como han sido las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que a pesar de estar en presencia de un PROCEDIMIENTO ESPECIAL INTIMATORIO, nunca se cumplió con las formalidades a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a pesar de tal omisión, a solicitud de la parte actora fue designada defensora judicial a la parte demandada, en la que írritamente fue practicada la citación de la parte demandada, lo que formalmente trajo como consecuencia la aparente apertura de las fases procesales ulteriores.
De lo expuesto, debe concluirse que en este proceso se cometió una grave irregularidad procesal que lesiona los derechos fundamentales de la parte demandada, que no ha sido debidamente intimada por carteles en este proceso, siendo que todo lo actuado a partir de la intimación por carteles se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así se declara.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de sanear el proceso de todos los actos írritos en él ocurridos, con apego a la legalidad, este Juzgador debe cumplir con su obligación de depurar este proceso judicial de la invalidez que lo afectó desde la intimación por carteles irregularmente practicada, ordenando la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la INTIMACIÓN POR CARTELES, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- II -
En vista de la magnitud de las irregularidades procesales verificadas en este proceso, con base en la argumentación expuesta y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
UNICO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde la fecha 01 de febrero de 2011 (fecha en la que se libró cartel de intimación), inclusive, ordenándose la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la INTIMACIÓN POR CARTELES, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena librar nuevamente carteles de intimación para que sean publicados de la manera indicada en el Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la parte actora. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-
LA SECRETARIA
LRHG/Henry HF.-
|