REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000032 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2012-000026 (Cuaderno de Medidas)
Admitido como se encuentra el juicio por Partición de Comunidad Hereditaria presentada por el ciudadano Ysidro Patrocinio Ferreira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.968.199, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Carlos Eduardo García y Miguel Ángel Santelmo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.986 y 107.324, en contra de los ciudadanos Orlando Jesús Ferreira Goncalves, Adilia Ferreira Goncalves, Maria Lilia Ferreira de Faria, Ana Paula Goncalves de De Sousa y Maria Fátima Goncalves de De Pinho, venezolanos los dos primeros, y de nacionalidad portuguesa las tres ultimas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.501.045, V.-5.618.711, E.-382.341, E.-382.342 y E.-382.340, respectivamente, éste Tribunal acuerda abrir el presente cuaderno con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar así como la medida innominada solicitada y pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 23 de octubre del año 1948, los ciudadanos Virgilio Fernando de Deus Ferreira y Maria Celeste Goncalves contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Do Funchal en Portugal, conforme se evidencia de copia acta de matrimonio, anexada al libelo de la demanda.
2) De dicha unión matrimonial se procrearon seis (06) hijos, los ciudadanos Ysidro Patrocinio Ferreira, Orlando Jesús Ferreira Goncalves, Adilia Ferreira Goncalves, María Lilia Ferreira de Faria, Ana Paula Goncalves de De Sousa y Maria Fátima Goncalves de De Pinho.
3) Que el ciudadano Virgilio Fernando de Deus Ferreira, falleció ab-intestato en fecha 26 de Marzo del año 2005, dejando a sus herederos una serie de inmuebles tales como apartamentos de vivienda y locales comerciales, así como acciones correspondientes a tres (03) sociedades mercantiles.
4) Que de conformidad con la declaración sucesoral, los únicos y universales herederos del causante Virgilio Fernando de Deus Ferreira fueron su esposa, la ciudadana Maria Celeste Goncalves, así como los ciudadanos Ysidro Patrocinio Ferreira, Orlando Jesús Ferreira Goncalves, Adilia Ferreira Goncalves, María Lilia Ferreira de Faria, Ana Paula Goncalves de De Sousa y María Fátima Goncalves de De Pinho, correspondiéndole a cada uno de sus herederos un séptimo (1/7) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad de bienes correspondiente al ciudadano Virgilio Fernando de Deus Ferreira, en la comunidad de gananciales que existió entre el difunto y su esposa, la ciudadana Maria Celeste Goncalves Ferreira, así como que esta última heredó el cincuenta por ciento (50%) restante de dicha comunidad.
5) Que la ciudadana María Celeste Goncalves falleció ab-intestato en fecha 02 de Febrero del año 2011, correspondiéndole a cada uno de sus seis (06) hijos un sexto (1/6) de los derechos proindivisos correspondiente al cincuenta por ciento (50%) correspondiente a su parte de la comunidad de gananciales heredada por dicha ciudadana al momento del fallecimiento del ciudadano Virgilio Fernando de Deus Ferreira, asimismo, sus hijos heredaron un sexto (1/6) correspondiente a un séptimo (1/7) de la alícuota hereditaria de la madre al momento del fallecimiento de su esposo.
6) Que el demandante ha agotado todos los medios posibles a fin de obtener la partición y liquidación amigable de los bienes hereditarios.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles que forman parte del caudal hereditario, así como medida cautelar innominada consistente en una prohibición absoluta dirigida al ciudadano Orlando Jesús Ferreira Goncalves, en el sentido de que se abstenga de utilizar el poder que le otorgara en vida la ciudadana Maria Celeste Goncalves por ante la Notaria Publica de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado miranda en fecha 25 de Junio de 2010, para celebrar cualquier acto de disposición sobre los bienes que sean propiedad de la sociedad mercantil Inversiones V.F.C. C.A.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia certificada del poder otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales.
B) Copia del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Virgilio Fernando de Deus Ferreira y María Celeste Goncalves de Ferreira, en fecha 23 de Octubre de 1948 expedida por el Registro Civil Do Funchal en Portugal.
C) Copia de las partidas de nacimiento de los demandados.
D) Copia simple del acta de defunción del ciudadano Virgilio Fernando De Deus Ferreira.
E) Declaración sucesoral del ciudadano Virgilio Fernando de Deus Ferreira.
F) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Celeste Goncalves de Ferreira.
G) Copia certificada del expediente llevado en el registro mercantil correspondiente, de la sociedad mercantil Inversiones V.F.C. C.A.
H) Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Ávila Blanca 2012, C.A.
I) Copia certificada del expediente llevado en el registro mercantil correspondiente, de la sociedad mercantil Inversiones Terrazas del Este 2011, C.A.
J) Copia certificada del documento de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número uno raya dos (1-2) de las residencias Royal Park.
K) Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un local comercial signado con la letra y numero “C” tres raya cuatro (C3-4) ubicado en el piso o nivel C3 del Parque Comercial El Ávila.
L) Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero seis, letra “A” (6-A), ubicado en el sexto (6to) piso del edificio Residencias La Pradera.
M) Copia simple del poder que fuera otorgado en fecha 25 de Junio del año 2010, por la ciudadana Maria Celeste Goncalves de Ferreira, en su carácter de única accionista y administradora general de la sociedad mercantil Inversiones V.F.C, al ciudadano Orlando Jesús Ferreira Goncalves por ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda.
N) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles Inversiones V.F.C. C.A. y Corporación Rodini, C.A.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
Por otro lado, solicita conjuntamente que se decrete como medida innominada una prohibición absoluta dirigida al ciudadano Orlando Jesús Ferreira Goncalves, en el sentido de que se abstenga de utilizar el poder que le otorgara en vida la ciudadana Maria Celeste Goncalves por ante la Notaria Publica de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de Junio de 2010, para celebrar cualquier acto de disposición sobre los bienes que sean propiedad de la sociedad mercantil Inversiones V.F.C. C.A., es decir, el actor por medio de la figura de las medidas atípicas establecidas en el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, pretende que quien aquí decide le prohíba al ciudadano Orlando Jesús Ferreira Goncalves utilizar el poder que en vida le otorgara la ciudadana Maria Celeste Goncalves, la cual al momento del otorgamiento de dicho poder, ostentaba el carácter de única accionista y administradora general de la sociedad mercantil Inversiones V.F.C. C.A., lo cual a juicio de este juzgador resulta improcedente debido a que según lo que establece el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil:
“Ninguna de las medidas de que trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”
En el caso de marras, observa este tribunal que la presente demanda de partición de Comunidad Hereditaria ha sido incoada por el ciudadano Ysidro Patrocinio Ferreira, en contra de los ciudadanos Orlando Jesús Ferreira Goncalves, Adilia Ferreira Goncalves, Maria Lilia Ferreira de Faria, Ana Paula Goncalves de De Sousa y Maria Fátima Goncalves de De Pinho, y por cuanto se desprende que la sociedad mercantil Inversiones V.F.C. C.A. , no forma parte del presente litigio es por lo que este Juzgado decide que resulta improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso, y niega la medida cautelar innominada por cuanto la sociedad mercantil Inversiones V.F.C, C.A. no forma parte en la presente causa. Así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre un sexto (1/6) de los derechos proindivisos que le corresponde al actor sobre los siguientes bienes inmuebles:
“un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero uno raya dos (1-2), ubicado en el piso primero (1°), de las residencias Royal Park, situado en la Avenida Chacao, Zona 1 de la Urbanización macaracuay, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cal se encuentra construido sobre un lote de terreno constituido por las parcelas numero 5 y la parcela numero 6, las cuales fueron integradas según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 1984, bajo el N° 44, Tomo 15, Protocolo Primero, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada costero-anterior del Edificio, cuarto de aseo, pasillo de circulación y foso de ascensores; ESTE: Fachada Este del edificio, y OESTE: con el apartamento marcado con el numero uno raya uno (1-1).”
Dicho inmueble perteneció a los ciudadanos Virgilio Fernando de Deus Ferreira y María Celeste Goncalves de Ferreira, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y quienes en vida fueran titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.236.250 y V.-9.428.974, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1994, bajo el N° 2, Tomo 24, Protocolo Primero;
Un sexto (1/6) de los derechos proindivisos que le corresponde al demandante sobre: “un inmueble constituido por un local comercial signado con la letra y numero c tres raya cuatro (C3-4) ubicado en el piso o nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual esta situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El inmueble en cuestión tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (140,03 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo; SUR: con fachada sur; ESTE: con local comercial C3-3; OESTE: con fachada oeste y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el numero 59”
Dicho inmueble perteneció a los ciudadanos Virgilio Fernando de Deus Ferreira y María Celeste Goncalves de Ferreira, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y quienes en vida fueran titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.236.250 y V.-9.428.974, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 2002, bajo el N° 43, Tomo 08, Protocolo Primero; y
Un sexto (1/6) de los derechos proindivisos que le corresponde al demandante sobre: “un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero seis, letra A (6-A), ubicado en el sexto piso (6°), del edificio Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3 de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta (hoy Municipio el Hatillo) del Estado Miranda y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio y con foso ascensor privado “A”; SUR: con hall de ascensor de servicio, con foso ascensor privado “A” y con fachada Sur del edificio; ESTE: con foso ascensor privado A”, con escaleras, con hall de ascensor de servicio, con cuarto de bajante de basura y con vacío del edificio; y OESTE: con foso ascensor privado “A” y con fachada Oeste del edificio”
Dicho inmueble perteneció a los ciudadanos Virgilio Fernando de Deus Ferreira y María Celeste Goncalves de Ferreira, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y quienes en vida fueran titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.236.250 y V.-9.428.974, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 1997, bajo el N° 45, Tomo 32, Protocolo Primero.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del municipio Sucre del Estado Miranda y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
Hora de emisión: 03:20 PM
Asistente que realizo la actuación: LuisL
Asunto: AH12-X-2012-000026
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