REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2012-000031
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.869.406, procediendo en su carácter de heredera testamentaria de la causante Carmen Elena Acevedo.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado CÉSAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.521.
PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: Ciudadano ÁNGEL EDECIO PIÑERO DELGADO Y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad argentina, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.067.149 y E-81.087.274, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: Abogado PEDRO REQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.778
PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL: Ciudadana MARIANGELA MEDINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL: Abogada MARÍA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823.
MOTIVO: TERCERÍA (Demanda de Tercería fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del C.P.C. y Resolución de contrato de compraventa)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Esta incidencia se inició por escrito de tercería presentado en fecha 14 de mayo de 2012, por la representación judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en la causa que cursa por ante este Juzgado signada con el Nº AP11-V-2011-000304, contentiva de la demanda por cumplimiento de una transacción extrajudicial que dio por terminada una relación arrendaticia, incoada por los ciudadanos ÁNGEL EDECIO PIÑERO DELGADO Y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, en contra de la ciudadana MARIANGELA MEDINA VARGAS.
Mediante dicho escrito de tercería, la ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, demanda por resolución de contrato de compraventa a los ciudadanos ÁNGEL EDECIO PIÑERO DELGADO Y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA.
Por auto dictado de esta misma fecha, en la causa principal que dio origen a esta incidencia de tercería, el Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno a los fines de su sustanciación.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente tercería, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
-II-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTES
En el escrito de tercería la ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, alegó lo siguiente:
1. Que fue constituida como heredera de la causante Carmen Elena Acevedo, mediante testamento abierto.
2. Que la referida causante le confirió poder al abogado Pedro Requiz.
3. Que el mencionado abogado Pedro Requiz, quien hoy es apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL EDECIO PIÑERO DELGADO Y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, parte actora en la causa principal, dio en venta a dichos ciudadanos el mismo día del fallecimiento de la causante Carmen Elena Acevedo, un inmueble de su propiedad destinado a vivienda, distinguido con el Nº 21, letra “G”, del Edificio Fondo Común, Torre Norte, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Plaza España, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, por haberlo adquirido de la ciudadana Carmen Acevedo, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Liberador, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el 71, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2011.
4. Que el precio de dicha venta se pactó en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), los cuales serían pagados así: i) la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) al momento de la firma del contrato de venta; y, ii) la cantidad restante mediante seis cuotas mensuales y consecutivas de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), contados a partir de la firma del contrato.
5. Que hasta la presente fecha los ciudadanos ÁNGEL EDECIO PIÑERO DELGADO Y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, no han pagado el precio del contrato.
6. Que para el momento de la venta del referido inmueble, éste se encontraba arrendado a la ciudadana MARIANGELA MEDINA VARGAS, parte demandada en la causa principal.
7. Que el abogado Pedro Requiz, procediendo en carácter de apoderado de la ciudadana Carmen Elena Acevedo, celebró con la ciudadana MARIANGELA MEDINA VARGAS, un contrato de terminación de la relación arrendaticia el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, en fecha 04 de noviembre de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 138, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2009.
8. Que la causante Carmen Elena Acevedo, no cedió los derechos que tenía sobre el contrato de terminación de la relación arrendaticia celebrado con la demandada en la causa principal, por lo que mal pueden los ciudadanos ÁNGEL EDECIO PIÑERO DELGADO Y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, demandar judicialmente el cumplimiento de dicho contrato.
9. Que por ser la heredera de la causante Carmen Elena Acevedo, tiene los derechos sobre el contrato de terminación de la relación arrendaticia que celebró dicha ciudadana con la demandada en la causa principal, la ciudadana MARIANGELA MEDINA VARGAS.
10. Que por consiguiente, es la acreedora de los cánones insolutos de la ciudadana MARIANGELA MEDINA VARGAS, así como de la indemnización a la que esté obligada la mencionada ciudadana en virtud del incumplimiento de la misma en el contrato de terminación de la relación arrendaticia.
11. En virtud de lo expuesto acude ante este órgano jurisdiccional como tercera interviniente, para demandar por tercería a los ciudadanos ÁNGEL EDECIO PIÑERO DELGADO Y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, y por resolución del contrato de compraventa que celebraron con la causante Carmen Elena Acevedo.
- III –
DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS JUNTO AL ESCRITO DE TERCERÍA
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:
1. Copia certificada del testamento abierto otorgado por la causante Carmen Elena Acevedo, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 228.705, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1990, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, marcado “B”. Al respecto, el Tribunal observa que dicho instrumento es una reproducción fotostática de un documento público el cual no fue atacado por la contraparte, por consiguiente, lo considera fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, asimismo, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Jaime José González Hernández, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.574.727, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 925, en fecha 02 de junio de 2001. Al respecto, el Tribunal observa que dicho instrumento es una reproducción fotostática de un documento público el cual no fue atacado por la contraparte, por consiguiente, lo considera fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, asimismo, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
- IV -
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a dos (2) pretensiones, a saber: i) una tercería interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en la causa que cursa por ante este Juzgado signada con el Nº AP11-V-2011-000304, contentiva de la demanda que por cumplimiento de una transacción extrajudicial dio por terminada una relación arrendaticia, incoaran los ciudadanos ÁNGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, en contra de la ciudadana MARIANGELA MEDINA VARGAS; y, ii) la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la causante CARMEN ELENA ACEVEDO y los ciudadanos ÁNGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar lo señalo por la representación judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su escrito de tercería, lo cual es del tenor siguiente:
“De acuerdo a lo planteado y a la legitimidad que detento, para actuar como Tercero en la presente causa, solicito a este Tribunal sea admitida la presente Demanda de Tercería en este proceso de Ejecución de Convenio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con todos los pronunciamientos de Ley.
La acción con la cual pretendo intervenir, se trata de una Demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta de un Inmueble, por incumplimiento de los Compradores, en el pago del precio de compra...
3. En base de lo expuesto, Demando Formalmente a los Ciudadanos ÁNGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA...”
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la mencionada tercería, considera oportuno citar el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los supuestos en los cuales podrán intervenir los terceros en una causa.
Literalmente dispone el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
(Resaltado del Tribunal)
Partiendo del indicado precepto legal, en primer lugar, debe precisar quien aquí decide que se entiende por tercería. Entre nosotros, Rengel Romberg , define la tercería como:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”
Más concretamente el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresó lo siguiente respecto de la tercería y su clasificación, en los siguientes términos:
“La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal:…; b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, , su demanda es inadmisible…”
Así las cosas, este sentenciador observa que la ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, interpone la presente demanda de tercería alegando tener los derechos sobre el inmueble distinguido con el Nº 21, letra “G”, del Edificio Fondo Común, Torre Norte, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Plaza España, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, ello por cuanto es la heredera de la causante Carmen Elena Acevedo, quien dio en venta el mencionado inmueble a los ciudadanos ÁNGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, demandantes en la causa principal, los cuales no han pagado el precio de dicha venta, razón por la cual demanda a los mismos por resolución del contrato de venta.
Por otro lado, observa este sentenciador que el título en que se fundamenta la demanda originaria, se basa en un acuerdo de terminación de la relación arrendaticia existente entre la causante Carmen Elena Acevedo y la ciudadana MARIANGELA MEDINA VARGAS, demandada en la causa principal, al cual los ciudadanos ÁNGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, alegaron tener derecho, por cuanto al adquirir de parte de la de-cujus Carmen Acevedo el referido inmueble, se subrogaron los deberes y derechos que sobre el mencionado inmueble tenía dicha causante.
En virtud de lo anterior, concluye este sentenciador que la tercera interviene en este proceso alegando tener un derecho preferente sobre la parte actora, y requiere a su vez que se resuelva el contrato de venta mediante el cual ésta última adquirió los derechos que reclama por medio de la presente causa, pretensión que no se subsume a ninguno de los supuestos a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tan sólo alega que es suyo el bien que dio origen a la presente demanda, sino, que pretende que sea declarado el derecho de propiedad sobre el mismo, como consecuencia de la resolución del contrato de venta por medio del cual el referido inmueble salió del patrimonio de su legarte, lo cual contraviene la norma en que fundamenta su tercería.
Visto lo anterior, tenemos que la tercera interviniente acumula en esta causa una demanda de tercería y otra de resolución de un contrato de compraventa.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 371.- Incoación de la tercería. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”
(Resaltado del Tribunal)
La norma anterior, establece que cuando se intervenga como tercero fundado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se deberá proponer demanda en contra de las partes contendientes.
Por otro lado, los artículos 1.166 y 1.167 del Código Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De las normas anteriormente transcritas, y como quiera que los contratos sólo tienen efectos entre los contratantes, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede acudir a la vía judicial para demandar el cumplimiento o la resolución de dicho contrato, por lo que, la demanda que se intente se deberá proponer en contra del contratante que no haya ejecutado su obligación.
Lo anterior está vinculado con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.
(Resaltado del Tribunal)
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la tercera interviniente acumuló indebidamente pretensiones excluyentes e incompatibles como lo son la demandada de tercería fundada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma debe dirigida contra las partes contendientes del proceso principal, y la demanda resolución de un contrato de compraventa, ya que la misma sólo puede ser propuesta e contra de los partes intervinientes en el contrato cuya resolución se demanda. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la tercería propuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Con vista de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda tercería propuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-
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