REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000535

PARTE ACTORA: la ciudadana Antonia Ramona Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.960.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Zuñidle Díaz Martínez y Diego Jose Sánchez Aguiar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.259 y 171.760 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos Jesús R. Quevedo P., Zoila J. Quevedo P., Greys N. Quevedo P., Naika T. Quevedo P., Hjalmar G. Molina E., Lourdes J. Ortiz De Molina y Amada Grisell España S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-8.598.077, V.-6.147.727, V.-10.870.252 y V.-8.598.076 respectivamente los cuatro primeros y sin numero de cedula discriminado en autos los tres últimos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Nulidad de Venta (Perención de la Instancia)


-I-
Narración de los Hechos
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 06 de Mayo de 2009, por la ciudadana Zuñidle Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Nulidad de Venta a los ciudadanos Jesús R. Quevedo P., Zoila J. Quevedo P., Greys N. Quevedo P., Naika T. Quevedo P., Hjalmar G. Molina E., Lourdes J. Ortiz De Molina y Amada Grisell España S. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de Marzo de 2010, la parte actora realizó el pago de los emolumentos necesarios a los fines del traslado del alguacil al domicilio de los ciudadanos Hjalmar Gregorio Molina y Lourdes Ortiz de Molina, con el objeto de practicar su citación personal.
En fechas 11 y 12 de Marzo de 2010, el ciudadano Jose Centeno, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos Hjalmar Gregorio Molina y Lourdes Ortiz de Molina.
En fecha 26 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demanda solicitó que se libre cartel de citación a la ciudadana Amada Grisell España.
En fecha 15 de Marzo de 2011, este tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a practicar nuevamente la citación personal de la ciudadana Amada Grisell España, por cuanto esta no se encontraba debidamente agotada.
En fecha 15 de Mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la ciudadana Naika Quevedo.
-II-
Motivación para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que el tribunal dictó el auto de fecha 15 de Marzo del año 2011, en el cual se instó a la actora a agotar la citación personal de la ciudadana Amada Grisell España, hasta el día en el cual la representación judicial de la parte demandante deja constancia de haber consignado los emolumentos a los fines de la citación de la ciudadana Naika Quevedo, es decir, el día 15 de Mayo de 2012.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de Mayo de 2012.-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ






LRHG/MGHR/LuisL.-