-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2012, que cursa por ante este Juzgado bajo el Nº AP11-M-2011-000720, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. demanda a la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA C.A, actualmente denominada Organización GCS de Venezuela, C.A. y al ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ.
Posteriormente, mediante auto dictado el 06 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda.
El día 07 de marzo de 2012, se abrió el presente cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de dos millones doscientos noventa y siete mil trescientos veinticuatro con tres céntimos (Bs. 2.297.324,03), suma que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 255.258,23), e incluida en la suma anterior y se advirtió que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicaría hasta cubrir la cantidad de un millón doscientos setenta y seis mil doscientos noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs. 1.276.324,03), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente.
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció el abogado Nicola Alessio Timpanaro, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACTIVOS LIMITADOS DEL CENTRO, C.A. y ratificó la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2012 y que fuese planteada ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que fueron embargados bienes muebles de su propiedad.
En fecha 11 de abril de 2012, la representación judicial de los terceros opositores ratificaron su solicitud de oposición a la medida de embargo que fuese practicada sobre los bienes muebles de propiedad, bajo los mismos términos planteados en el escrito de oposición.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:
1. Que en fecha 02 de diciembre de 2004, celebró un contrato de fianza con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ, actuando en su nombre propio y como representante legal de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en dicha fecha, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría;
2. Que en dicho contrato los demandados se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. asumiera por éstos;
3. Que en fecha 04 de diciembre de 2008, suscribió fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 300103-7310, donde se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. hasta por la cantidad de doscientos cincuenta mil veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16), para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de toda y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor según Concurso abierto Nº CS-TSJ-010-2008;
4. Que en fecha 23 de enero de 2009, suscribió fianza de anticipo signada con el Nº 300102-7454, donde se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. hasta por la cantidad de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 560.736,58) para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, el reintegro del anticipo;
5. Que en fecha 23 de enero de 2009, suscribió fianza de anticipo signada con el Nº 300102-7455, donde se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. hasta por la cantidad de doscientos diez mil doscientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22) para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de toda y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor según Concurso abierto Nº CS-TSJ-017-2008;
6. Que en fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia interpuso en su contra demanda por ejecución de las fianzas anteriormente señaladas, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2011, según consta de expediente signado con el Nº 1585-10;
7. Que hasta la aquella fecha habían transcurridos más de cinco (5) días, los cuales establece la cláusula cuarta del contrato de fianza, desde que ocurrió el hecho generador de la obligación;
8. Que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el cobro de las cantidades de dinero adeudadas por los demandados.
9. En virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno, ni de los deudores principales, ni de los fiadores solidarios, se procedió judicialmente a demandar el cumplimiento del contrato de fianza;
10. Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, así como medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la parte demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretándose sólo la medida de embargo en fecha 07 de marzo de 2012.
Los terceros en la oposición a la medida decretada, formulron los siguientes alegatos:
1. Que es una sociedad mercantil constituida el 06 de septiembre de 2011, cuyo objeto es el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles;
2. Que el capital social que posee fue pagado por sus socios fundadores al momento de su constitución, mediante el aporte de bienes muebles los cuales sería destinados la objeto de la misma;
3. Que en fecha 07 de septiembre de 2011, celebran su primer contrato de servicios de arrendamiento de equipos y mobiliario de oficina con la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A. quien es demandada en la presente causa;
4. Que adquirió previamente los referidos bienes muebles, con el objeto de dicha contratación con la hoy demandada;
5. Que en fecha 20 de marzo de 2012, fueron informados que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a embargar los bienes muebles de su propiedad, los cuales habían sido objetos del contrato de arrendamiento celebrado con la aquí demandada;
6. Que del acta de embargo se evidencia que los apoderados de la demandada, le advirtieron al Juez Ejecutor de que los bienes que pretendía embargar eran propiedad de un tercero y a tal efecto presentaron ante dicho juzgador los documentos correspondientes;
7. Que los bienes embargados, aun cuando se hallaban en el domicilio de la parte demandada, en virtud de la contratación existente con dicha sociedad mercantil, los mismos estaban debidamente identificados a través de etiquetas que contienen la caracterización de los terceros opositores y con un código de barras único;
8. Que los apoderados judiciales de la aquí demandada, le solicitaron al Juez Ejecutor que concediera un lapso prudencial para que el tercero opositor se hiciera presente al acto de embargo y así probar la propiedad sobre los bienes que se pretendían embargar, solicitud que fue tomada desestimada por dicho juzgador;
9. Que de su expediente el cual lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidencia la propiedad que tiene sobre los bienes embargados;
10. Que de conformidad con los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Ejecutor debió suspender el referido embargo;
11. Que por lo tanto, planteó oposición a la referida medida de embargo y solicitó que se decretase la suspensión de la misma sobre los bienes de propiedad.
-III-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Las pruebas promovidas por la parte intimante como recaudos acompañantes al libelo fueron las siguientes:
1. Contrato de fianza de fecha 02 de diciembre de 2004, celebrado por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ, actuando en su nombre propio y como representante legal de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en dicha fecha, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B”.
2. Copia fotostática del expediente signado con el Nº 1585-10, mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia demanda por ejecución de las fianzas a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., el cual conoció el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, marcado “C”.
3. Notificación de fecha 18 de noviembre de 2010, emanada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. y dirigida al ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ, y a la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., marcado “D”.
4. Recibo de consignación de telegrama de fecha 25 de noviembre de 2011, dirigido por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. al ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ, y a la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., realizada por Ipostel, marcado “E”.
El tercero opositor consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática del expediente mercantil Nº 284-13180, de la sociedad ACTIVOS LIMITADOS DEL CENTRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de septiembre de 2011, bajo el Nº 16, tomo 101-A, del cual se evidencia lo siguiente: i) carta de presentación; ii) acta constitutiva; iii) copias de las cédulas de identidad de los socios y del comisario; iv) informe del contador mediante el cual presenta un inventario de los bienes aportados por los socios mediante el cual suscribieron el capital social; v) carta de aceptación del comisario; y, vi) así como las diversas solicitudes realizadas por los socios ante el mencionado Registro Mercantil, a los fines de la constitución de la sociedad y sus respectivos planillas de pago de aranceles.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto de la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio, este Juzgador tiene a bien citar el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
En cuanto a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, juicio Delfín Pela Quintero Vs José M. Briceño, declaró lo siguiente:
“...tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según lo cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar o perjudicar a los terceros –salvo el caso de los llamados erga omnes-, y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo C.P.C., en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos...”
De lo anterior, se evidencia que las medidas de embargo deberán recaer sobre los bienes propiedad de las partes intervinientes en un litigio, ya que lo decidido en un proceso sólo es vinculante a las mismas, pudiendo algún tercero intervenir en el mismo cuando las decisiones que se dicten en dicho proceso lesionen sus derechos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada señaló lo siguiente:
“...en materia de medidas preventivas, la manera como los terceros pueden lograr la liberación de lo bienes de su propiedad, o sobre los cuales tengan algún derecho, que haya sido afectado por una medida decretada en causa pendiente de otras personas va a variar de acuerdo a la cual sea la medida ejecutada. En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los Art. 370, 377, Ord. 2° y 546 del C.P.C., debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate (...)”
De la sentencia transcrita parcialmente, el Tribunal observa que el tercero cuyos bienes de su propiedad se vean afectado por una medida de embargo puede lograr la liberación de los mismos, planteando a tal efecto oposición mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Así las cosas, el Tribunal observa que en fecha 26 de marzo de 2012, hallándose el presente juicio en fase de sustanciación, compareció el tercero opositor mediante su apoderado judicial y presentó escrito de oposición a la medida de embargo practicada en la presente causa, por consiguiente, quien aquí decide debe tener la oposición planteada tempestivamente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el tercero opositor planteó oposición a la medida de embargo que fue decretada sobre los bienes propiedad de la parte demanda, alegando que el Juez Ejecutor embargo infundadamente bienes que son de su propiedad y que forman parte del aporte que los distintos socios dieron con el objeto de pagar el capital social con que fue constituida la sociedad, hecho que lesiona sus derechos. Asimismo, manifestó que dichos bienes fueron adquiridos con el objeto de darlos en arrendamiento a la demandada en la presente causa, razón por la cual se hallaban en posesión de la misma.
Igualmente, manifestó que los bienes embargados se hallaban debidamente identificados a través de etiquetas que contienen la caracterización de los terceros opositores y con un código de barras único, y que al momento de la práctica de la medida de embargo preventivo la apoderada de la demandada le advirtió al Juez Ejecutor de que los bienes que pretendía embargar eran propiedad de un tercero y a tal efecto presentaron ante dicho juzgador los documentos correspondientes y le solicitó que concediera un lapso prudente para que se hicieran presente al acto de embargo los representantes de dicho tercero, solicitud que no fue tomada en cuenta por el mencionado Juez Ejecutor.
Visto lo anterior, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
La norma anteriormente transcrita, establece que para que pueda prosperar la suspensión del embargo de una bien, por oposición de un tercero, debe ser el tenedor legítimo de la cosa y/o presentar prueba fehaciente de la propiedad que tiene sobre la misma.
En virtud de lo anterior, y a los fines de probar la propiedad que sobre los bienes embargados dice tener el tercero opositor, consignó en autos copia fotostática de su expediente mercantil el cual lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que contiene un inventario de los bienes suscritos por Contador Público, con los cuales se pagó el capital social de la sociedad, y citó el artículo 13 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, el cual señala que “Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por el ciudadano en su solicitud o reclamación.”
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar la Revista de Derecho Probatorio Nº 5, editada por Jesús Eduardo Cabrera Romero en el año 1995, la cual señala lo siguiente:
“2.3.3 Autenticidad proveniente del ejercicio de la contaduría pública
El particular al cual ahora hacemos referencia, encuadra igualmente dentro de esta autenticidad del ejercicio de profesionales liberales, cuyo denominador común, es el registro del título en la Oficina Principal de Registro Público que le permite el ejercicio de la carrera, y que, sólo los actos determinados por la ley, gozarán de autenticidad. Pues bien, observamos como en algunos casos la firma del profesional lo que muestra es la autoría, la redacción, etc. Pero en el caso del ejercicio de la contaduría pública, además de la autoría, se presumen otras cosas como por ejemplo: a.- que el acto efectuado por el contador público se ajusta a las normas legales vigentes y a las estatuarias que se trate de personas jurídicas; b.-que ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; c.- que el balance general representar la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; d.- que los saldos sean tomado fielmente de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales; y, e.- que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.
Todas estas presunciones que va creando la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, y hablamos de presunciones iuris tantum, ya que el artículo 8 de dicha Ley prevé que admitirán prueba en contrario, encuadran dentro de esta calidad de que venimos hablando como lo es la autenticidad, pero no sólo de la autoría de la ejecución del dictamen, certificación y firma, sino también de los demás aspectos que anteriormente hemos señalado.
En el mismo sentido al comentado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 590, hace considerar que el balance firmado por el contador público basta para que surta los efectos de dicha norma y los del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública. Igualmente referencia podemos hacer al artículo 97 de la Ley de Mercado de Capitales, mediante el cual los balances y estados de ganancias y pérdidas firmado por un contados público en ejercicio liberal de su profesión, se reputan verdaderos sin que éste tenga que ratificar que esa es su firma, y por último, el artículo 43 de la Ley de Política Habitacional señala que tendrá pleno efecto probatorios los cortes de cuentas firmados por contadores públicos.
Se trata por tanto de presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario, no sólo de autoría, sino también de la realidad que el profesional público observó en el análisis realizado de los estados que se le presentaron para el dictamen o certificación; en este caso, se presume la verdad acerca de contenido. Debemos tener en cuenta que esa presunción surge por sí sola, o mejor dicho, por disposición de la ley, por lo que no se necesita la intervención de algún funcionario que dé fe de la firma del profesional que suscribió el documento.”
De lo anterior, se desprende que el balance, dictamen o certificación firmados por un contador público tiene una presunción de veracidad, por lo que sus contenidos deben tenerse como ciertos y no requieren de la ratificación posterior de tales documentos, siendo sólo desvirtuable mediante prueba en contrario, por lo que hacen plena prueba. En consecuencia, y como quiera la copia fotostática del expediente mercantil del tercero opositor ACTIVOS LIMITADOS DEL CENTRO, C.A. el cual lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no fue atacado por la contraparte, este Tribunal lo considera fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorgar valor probatorio a las mismas de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, asimismo, se declara que gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que el tercero opositor cumplió con su correspondiente carga de demostrar la propiedad sobre los siguientes bienes, los cuales fueron embargados por el ejecutor:
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Teléfono Voip Polycom IP650 0004F21DFCDA
Teléfono Voip Polycom IP650 0004F21C924C
Teléfono Voip Polycom IP650 0004F21DFBF8
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Teléfono Voip Linksys SPA942 4LO00GB03716
Teléfono Voip Linksys SPA942 4LO00GB03724
Teléfono Voip Linksys SPA942 4LO00GB03719
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Monitor LCD Samsung 732NW PE17HVGP705579Y
Monitor LCD Samsung 732NP PE17HVZP405198L
Monitor LCD Samsung 732NP PE17HVGP705510H
Monitor LCD Samsung 732NP PE17HVKP702395N
Monitor LCD Samsung 732NP PE17KVKP709198W
Monitor LCD Samsung 920N MJ19H9NL215548A
Monitor LCD Samsung 732NP PE17HVZP404612S
Monitor LCD Samsung 732NP PE17KVZP40466R
Monitor LCD Lenovo L171 V1SK016
Monitor LCD Lenovo L194 V618914
Monitor LCD Lenovo L171 V1AH029
Monitor LCD HP EN623AA CNC618PLZ0
Monitor LCD HP VS17E CNC618PLY7
Monitor LCD HP VS17E CN618PLQP
Portátil/Laptop Lenovo 7659-AA2 L3-EL309-08/05
Portátil /Laptop Lenovo 7659-AA2 L3-EK866-08/05
Portátil /Laptop Lenovo 7659-AA2 L3-EK860-08/05
Portátil /Laptop Lenovo 7659-AA2 L3-EK873-08/05
Portátil /Laptop Lenovo 8922 L3-DB972-06/12
Portátil /Laptop Lenovo 7659-A89 L3-MZ248-08/05
Portátil /Laptop Siemens M40V2000 YBAQ024701
Portátil /Laptop Accer MS2220 LXAHV0X01273210FC-A2000
CPU Compaq EX424AA MXX6320447
CPU Compaq SR1917LS MXX6320423
CPU Compaq SR1917LS MXX62604B5
CPU Lenovo 9632-Q2S LKBGWTV
CPU Lenovo 9481AD6 LKFVAFY
CPU Lenovo 9632Q2S LKBGWUL
CPU Clonk S/M CP03TTR05BS
CPU Clonk Clonk1 Clonk1
CPU Clonk EX2 Clonk2
CPU Clonk Clonk3 Clonk3
Servidor Dell PowerEdge R200 Desde Edge R20001/20002
Servidor Dell PowerEdge R200 Desde Edge R20001/20002
Servidor Dell PowerEdge 1950 466MMH1
Teclado Compaq 5187-5025 BF62621065
Teclado Compaq 51375052 DF62713012
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Teclado Lenovo 41A5312 50416
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Swich Linksys SR224 SR224
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Al respecto, observa este sentenciador que para el tercero opositor probar la propiedad de los bienes embargados es esencial para que prospere la oposición formulada al embargo, por tanto este Tribunal debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2012, la cual fuese formulada en fecha 26 de marzo de 2012, por la sociedad mercantil ACTIVOS LIMITADOS DEL CENTRO, C.A. en su carácter de tercero opositor, en consecuencia, se deberá suspender el embargo recaído sobre los bienes señalados en este capítulo, lo anterior por cuanto la parte actora no desvirtuó los documentos presentados por el tercero opositor. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada en fecha 26 de marzo de 2012, por la sociedad mercantil ACTIVOS LIMITADOS DEL CENTRO, C.A. terceros intervinientes en esta causa, a la medida decretada por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2012. En consecuencia, se suspende sólo el embargo que pesa sobre los bienes descritos en el capítulo anterior.
Se mantiene la cautelar de embargo practicada sobre el resto de los bienes inventariados en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2012, cuya propiedad no fue demostrada por el tercero opositor.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).-
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