REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AH12-V-1998-000032

PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.417.273.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NINOSKA CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.720.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA Y ROSA EMILIA BATATIN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-4.168.545 y V- 3.407.768, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado FRANCISCO A. MUJICA BOZA, MARIA MARGARITA PEREIRA DE MUJICA, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, ROSA ANA LARDIERI FERRAIOLI, ELISETT IBARRA, GLORIA PATRICIA GALEANO, JUAN GILBERTO MENESES BLANCO Y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.143, 17.068, 36.481, 55.204, 89.487, 20.2999, 82.551 y 17.589.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente acción se inició por libelo presentado en fecha 26 de junio de 1.998, por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a los ciudadanos JESÚS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA Y ROSA EMILIA BATATIN DE ESCOBAR. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 23 de julio de 1.998, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas.
En fecha 03 de julio de 2009, se recibió diligencia presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó páginas 3-15 del diario El Universal de fecha 18 de junio de 2009, en la cual apareció un obituario con el nombre de la parte actora de este Juicio ciudadano GREGORIO JOSE THEIS LUGO, por lo que solicitó intimar a los representantes legales de la parte actora, con la finalidad de que confirmaran o negaran el contenido de dicho obituario.
En fecha 31 de julio de 2009, este Juzgado instó al apoderado judicial de la parte demandada a consignar la copia certificada del acta de defunción respectiva.
En fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado recibió diligencia presentada por la ciudadana MAYOR LARIZA THEIS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.501, la cual solicitó copias certificadas de la demanda a los fines de presentar la declaración sucesoral ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado ofició a la Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), a los fines de que informaran el estado del expediente del causante GREGORIO JOSÉ THEIS LUGO
En fecha 29 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado la perención de la instancia.



-II-
Motivación para Decidir

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
omisiss
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de seis (6) meses, contando a partir de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, sin haberse cumplido por parte interesada las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación de los herederos desconocidos; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 03 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó un obituario a nombre del ciudadano GREGORIO JOSE THEIS LUGO, el cual se publicó en el diario El Universal en fecha 18 de junio de 2009, páginas 3-15 donde su esposa, sus hijos, sus nietos, sus hermanos, tíos y demás familiares, le daban un agradecimiento al equipo médico de Rescarven, al personal militar y civil de la Corte Marcial y demás Tribunales Militares, a sus amigos y colegas entre otros por acompañarlos en ese momento, y en fecha 18 de enero de 2010, la ciudadana Mayor Lariza Theis Ferrer, ( la cual aparece en el obituario como hija del de cujus), solicitó a este Juzgado copias certificadas de la demanda, a los fines de presentar la declaración sucesoral ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por notoriedad judicial este Juzgado tiene conocimiento de la muerte del ciudadano GREGORIO JOSE THEIS LUGO, y adicionalmente fue un hecho notorio comunicacional que apareció en la prensa el cual esta inserto al folio doscientos veintisiete (227) del expediente, siendo éste hecho admitido por su hija ciudadana Mayor Lariza Theis Ferrer.

El artículo en referencia en el ordinal 3º dispone que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos, es decir, que si no se hace constar la muerte del licitante en el expediente, la causa sigue su curso, Y no se suspende.
En éste caso el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso, el cual empezó a correr desde el 03 de julio de 2009, fecha en que la representación judicial de la parte demandada consignó en el expediente un obituario a nombre del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, el cual quedó confirmado por la hija del de cujus, al solicitar copias certificadas de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, a los fines de presentar la declaración sucesoral ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto, este Juzgado considera menester señalar las siguientes citas Jurisprudenciales:

“La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…” Sentencia, SCC, 27 de abril de 1.998.Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Química Amtex Ltda.. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; O.P.T. 1.988, Nº 4, página 95; Reiterada; S.31/05-1.989.Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Giuliano Pasqualucci Sidoni Vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A; O.P.T. 1.998, Nº 5, PÁG 113.

“...Se tiene, pues, que es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con que obraba la parte…” Sentencia, SCC, 11 de Abril de 1.996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Juicio Corporación Venezolana de Fomento Vs, Inversiones A soca, C.A., Exp. Nº 93-0448, S.Nº 0076; O.P.T. 1.996, Nº 4, pág 239; R&G 1.996. sgdo. Trimestre, Tomo CXXXVIII (138), Nº 513-96. pág 663.

Así mismo, dicha sentencia, al referirse a las obligaciones contenidas establecidas en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, dispone lo que a continuación se lee:

“...Establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del art. 267 del C.P.C., se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada…, cuando el apoderado judicial del acciónate-reconvenido así expresamente lo solicitó… la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1)año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido…sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación t consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el Art. 267 del C.P.C., para declararlo perecido…” Sentencia, SCC, 07 de febrero de 2006, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Héctor A. Ricci Bárbara Vs. Esther del C Ramirez y Otros, Exp. Nº 02-0779, S. RC Nº 0063.


“...Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la perención es una institución procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente, o también así se interpreta, como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica...”Sentencia, SCC, 28 de Abril de 1.994.Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Guzmán, Juicio Freddy Benigno Veliz Arévalo Vs. Jesús Ezequiel Castro Jiménez, Exp. Nº 89-0299




Visto los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, el cual en el caso que nos ocupa, es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con la que obrara la parte.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que la última actuación que consta en el expediente por parte de la actora fue en fecha 23 de abril de 2009, habiendo transcurrido más de tres (3) años de inactividad, luego la representación judicial de la parte demanda consignó en fecha 03 de julio de 2009, el obituario en el cual apareció el ciudadano GREGORIO JOSE THEIS LUGO, el cual queda confirmado, cuando en fecha 18 de enero de 2010, una de sus herederos ciudadana Mayor Lariza Theis Ferrer, solicita copias certificadas del expediente a los fines de presentar la respectiva declaración sucesoral.
De lo anterior se desprende que las obligaciones que impone la ley dirigidas a citar a los herederos del ciudadano GREGORIO JOSE THEIS LUGO, no fueron cumplidas, vencido ampliamente el lapso establecido en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destinado al cumplimiento de dicha carga procesal.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días de mayo de dos mil doce(2012).-
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA


LRHG/MGHR/CS