REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000022
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.831, quien actúa en su propio nombre y visto el pedimento cautelar formulado por las mismas en el presente proceso por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESINALES, incoado contra YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 18 de octubre de 2010, asistió legalmente a la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, en el juicio incoado en su contra por la sociedad de comercio servicios inmobiliarios EL SOL C.A, por cobro de bolívares y otros conceptos.
2) Que asistió legalmente a la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, en la sede de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, a los fines de consignar en el expediente Poder Apud Acta, para así continuar con la defensa y representación de la ciudadana demandada.
3) Que mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2010, en representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda donde además pidió al Tribunal se decretará la perención de la instancia y la perdida de interés, en la presente causa.
4) En fecha 29 de Noviembre en representación de la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción y evacuación de pruebas y sus anexos.
5) En fecha 11 de enero del año 2011, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronuncie con relación a las pruebas y proceda a dictar sentencia.
6) En fecha 10 de febrero de 2011, mediante diligencia se da por notificado y solicitó se notificara a la parte actora.
7) En fecha 16 de febrero del 2011, mediante diligencia nuevamente se dio por notificado de la sentencia interlocutoria y solicitó se notificara a la parte actora en la sede del Tribunal.
8) En fecha 01 de junio del año 2011, mediante diligencia ratificó diligencia anterior.
9) En fecha 29 de junio de 2011, solicitó nuevamente al Tribunal fijar la fecha para la evacuación de pruebas, en virtud que ya se había notificado a la parte actora.
10) Que con posterioridad a sus actuaciones le venia insistiendo a su representada que le pagara sus honorarios profesionales en virtud que el juicio se encontraba en su etapa final, ante la insistencia de abandonar el caso y luego de varias discusiones en fecha 29 de junio de 2011, solo logró una promesa mas, comprometiéndose a cancelar el monto total pendiente en una semana, aceptando su palabra, que hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de pagar honorarios profesionales.
11) Consulta, estudio, análisis del caso, redacción y presentación de instrumento poder Apud-Acta, dicha actuación judicial la estimó por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,00).
12) Diligencia suscrita en fecha 10 de Noviembre de 2010, consistente en la contestación de la demanda, la estimó en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.45.000,00).
13) Diligencia suscrita en fecha 29 de noviembre de 2010, consistente en escrito de promoción y evacuación de pruebas, dicha actuaciones la estimó en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.45.500,00).
14) Diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 2011, donde solicita al Tribunal se le de continuidad a la demanda, dicha actuación la estimó en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,00).
15) Diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2011, donde solicita al Tribunal darle continuidad a la demanda y donde se da por notificado del auto por el Tribunal, dicha actuación la estimó en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,00).
16) Diligencia suscrita en fecha 16 de febrero de 2011, donde se le indicó al Tribunal el domicilio procesal de la parte actora, dicha actuación judicial la estimó en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,00).
17) Diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2011, donde se da por notificado de la sentencia interlocutoria, referente a la admisión de las pruebas, dicha actuación la estimó en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,00).
18) Diligencia suscrita en fecha 01 de junio de 2011, donde ratificó diligencia anteriores y solicitud la continuidad de la causa, dicha actuación la estimó en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,00).
19) Diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2009 donde solicitó al Tribunal fijar oportunidad para la evacuación de las prueba, dicha actuación la estimó en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,00).
20) Que la suma de las actuaciones judiciales procedentemente determinadas arrojan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.195.000,00)

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble distinguido con la letra y numero D-2, de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil., la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Solicito a este digno tribunal Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble distinguido con la letra D-2, el cual se encuentra situado en el piso 2, el inmueble tiene un área de 115,50 mts2.”



1DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1°) Copias simples de las actuaciones realizadas en el expediente Nro AH12-V-2008-000052, constante de 12 folios útiles.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En este caso no hay presunción grave del que el actor tenga derecho a cobrar las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ