REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-V-2000-000098
AH13-V-2000-000098
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICTOR MUÑOZ VALDENEBRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.026.909.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS FERNANDO BARRIOS PARILLI JUAN BOSCO y YAMILET HEDRICH HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.922, 3.962 y 35.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 72-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR VIDAURRE MIRANDA, TOMAS ADRIAN HERNANDEZ, JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS y SHERALDINE PINTO OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.685, 19.503, 47.910 y 70.867, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Intimación)
NARRATIVA
En fecha 07 de Junio de 2000, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 03 de Julio de 2000, se admitió la demanda por el procedimiento especial intimatorio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó el resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal, librándose ese mismo día la respectiva compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2000, fue aperturado el cuaderno de medidas, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y posteriormente se libró el respectivo oficio de participación.
En fecha 17 de Octubre de 2000, el ciudadano alguacil Accidental dejó constancia que resultó infructuosa la intimación de la parte intimada, en la dirección suministrada por el actor.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2000, la parte actora solicitó la intimación por carteles, acordándose dicho pedimento por auto de fecha 15 de Noviembre de 2000.
En fecha 16 de enero de 2001, la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de intimación publicados en el diario “El Nacional”.
Por diligencias de fecha 01 de Febrero 2001, la parte demandada se da por notificado de la presente demanda, se opuso al decreto de intimación, confirió poder apud-acta a los abogados, Edgar Vidaurre Reyes, Tomás Adrián Hernández, Juan Pablo Livinalli Arcas y Sheraldine Pinto Oliveros, incritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.685, 19.503, 47.910 y 70.867, respectivamente.
En fecha 20 de Febrero de 2001, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de Febrero de 2001, fecha en la cual se dio por intimada la demandada, hasta el día 20 de Febrero de 2001, y dicho cómputo arrojó un total de diez (10) días de despacho.
En fecha 05 de Marzo de 2001, la parte intimada presentó escrito de cuestiones previas, y la parte actora rechazo dicho escrito.
Cursa a los folios 60 al 63 del expediente escrito presentado por la parte intimante mediante el cual rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta, asimismo confirió poder apud acta a los abogados Juan Bosco Barrios Bustillos, Yamilet Hedrich Herrera y Luís Fernández Barrios Parilli.
A los folios 71 al 73 cursa escrito de pruebas de la parte intimada y al folio 74 del expediente escrito de pruebas de la parte intimante.
En fecha 14 de Mayo de 2003, la parte actora solicitó el abocamiento del ciudadano Juez, quien por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, consignándose las resultas por el alguacil en fecha 30 de junio de 2003.
Por diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal que se pronunciara con respecto a las cuestiones previas y posteriormente en fecha 13 de Enero de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró Sin Lugar la cuestión previa interpuesta por la empresa Condominios Camino Real C.A., acordándose la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes, por diligencia de fecha 10 de Mayo de 2004, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada y apeló de la misma cuyo recurso fue oído en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2004, la parte demandada consignó escrito de pruebas y por auto de fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal ordenó agregarlas a los autos a los fines legales consiguiente.
En fecha 10 de Agosto de 2004, la parte actora se dio por notificada y solicitó cómputo de los días de despacho desde el 10 de Mayo de 2004, hasta el 09 de Junio de 2004.
Por diligencia de fecha 21 de Marzo de 2005, la parte demandada consignó las copias para su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, librándose el respectivo oficio en fecha 07 de abril de 2005.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2005, el Tribunal se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas.
En fecha 05 de octubre de 2005, se agregó a los autos las resultas del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión dictada por este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, se ordenó la notificación mediante boleta de las partes de la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2012, el ciudadano Juez Dr. Juan Carlos Varela Ramos se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 30 de Noviembre de 2005, fecha en la cual se ordenó la notificación de la parte demandada de la admisión de las pruebas, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la misma, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
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Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 267: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el 30 de Noviembre de 2005, hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de la continuación del proceso, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
JOHN
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