REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-X-1993-000003
ASUNTO ANTIGUO: 1992-15013
CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA
MATERIA CIVIL- EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRTA RIVERO DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.665.813.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL GÓMEZ DÍAZ Y MANUEL FELIPE RIVERO GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.451 y 12.568.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES GHINDYS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Abril de 1989, bajo el Nro. 1, tomo 35-A-Pro. Sociedad Mercantil INMUEBLES 152 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Enero de 1988, bajo el Nro. 20, tomo 14-A-Sgdo, y los Ciudadanos MARÍA MERCEDES SANABRIA DE POLLAK Y ANTONIO JOSÉ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 4.354.283 y 3.658.352, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADO: los ciudadanos RAFAEL FONSECA MEDINA y GUILLERMO OCHOA KAMMAANN, JOSÉ ALFONSO PAZ, y la Ciudadana ELEONORA IZAGUIRRE, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.053, en su condición de defensora judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GHINDYS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Abril de 1989, bajo el Nro. 1, tomo 35-A-Pro, y MARÍA MERCEDES SANABRIA DE POLLAK, todos inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.788, Nº 1.545, 818.
MOTIVO: TERCERÍA
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por solicitud de fecha 15 de Febrero de 1993, consignada en la causa principal el cual fue desglosada en el cuaderno separado, en fecha 16 de Febrero e 1993.
En fecha 04 de Marzo de 1993, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la Tercería, conforme lo dispuesto ene. Procedimiento Ordinario.
Cumplida con la actividad citatoria, el Tribunal a petición de la parte actora, designó a la ciudadana ELEONORA IZAGUIRRE, como defensor judicial de los co-demandados, SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES GHINDYS C.A. y INMUEBLES 152 C.A; y a la ciudadana MARÍA MERCEDES SANABRIA DE POLLAK; quien acepto el cargo y juró cumplir fielmente con la misión encomendada.
En fecha 29 de Marzo de 1994el ciudadano RAFAEL FONSECA MEDINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANABRIA. Se dio por citado en nombre de su mandante.
En fecha 11 de Abril de 1994, la misma representación judicial dio contestación a la demanda en nombre de su mandante.
En fecha 04 de de Abril de 1994, la defensora judicial contesto el fondo de la tercería.
En fecha 14 de Junio de 1994, la representación accionante consignó escrito de pruebas el cual admitido por el Tribunal en fecha 03 de Agosto de 1994.
En Fecha 08 de Mayo de 2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Juzgador observa que desde el 14 de Junio de 1994, fecha en la que la representación accionante consignó escrito de pruebas el cual admitido por el Tribunal en fecha 03 de Agosto de 1994 y ordenando notificar a las partes, desde esa fecha no han impulsado la tercería a los fines de la continuación de la causa, a objeto.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el 3 de Agosto de 1994, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año sin que la parte accionante realizara ningún acto, ni alguna otra actuación con el objeto impulsar el procedimiento a fin de notificar a la parte demandada, razón por la cual juzga que en el expediente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11: 41 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO