REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000069

Parte Demandante: sociedad de comercio GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C. A., empresa constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2001, bajo el No. 3, Tomo 610-A Qto.
Apoderados Judiciales de la Demandante: abogados Azael Socorro Morales y José Miguel Azocar inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.316 y 54.453, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad de comercio LA SABANA 2003, C. A., debidamente inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha cinco (5) de Agosto de 2003, bajo el No. 72, Tomo 795-A-Qto, y posteriormente inscrita modificación del documento constitutivo estatuario de fecha 27 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1609-A.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 20 de abril del año en curso, comparecen AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.815.777 y 10.869.280, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 20.316 y 54.453, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A, empresa constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2001, bajo el N° 3, Tomo 610-A Qto; representación la nuestra que deriva de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2.012, anotado bajo el Nº 011, Tomo 112 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por una parte, y por la otra, la también la sociedad de comercio LA SABANA 2003 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 2.003, bajo el Nº 72, Tomo 795-A-Qto, y posteriormente inscrita modificación del documentos constitutivo estatutario de fecha 27 de junio de 2.007, bajo el N° 42, Tomo 1609-A, Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31037267-5, debidamente representada por su Director Gerente, ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.978.391, de este domicilio, suficientemente autorizado por los Estatutos de la Compañía, debidamente asistida en este acto por el ciudadano Silvio Fernández, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.969.184 e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 16.068, ambas partes de mutuo y común acuerdo han suscribieron TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual regirá bajo los términos siguientes:

“PRIMERO: LA DEMANDANTE, por intermedio de sus apoderados judiciales intentó demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 06, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, debido al reiterado incumplimiento e inobservancia a las cláusulas contractuales y a las normas jurídicas que rigen la materia y cuyo objeto versa sobre un área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (92,54 Mts2), de los cuales DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (19,52 MTS2) corresponden a un área de depósito; el mencionado local está situado en el Nivel Chaguaramos del Centro San Ignacio, ubicado en la Esquina Noroeste de la Intersección de la Avenida Blandin con Calle Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Local Comercial identificado con la letra y número CH-16, la cual fue distribuida para su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP 11-M-2012 000069.-
SEGUNDO: LA DEMANDADA, de manera expresa y voluntaria en este acto, se da formalmente por citada y renuncia al término de comparecencia que le otorga la Ley Adjetiva.
TERCERO: LA DEMANDADA expresamente conviene y reconoce ser deudora de LA DEMANDANTE, por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con 63/100 ctmos (Bs. 494.443,63), que corresponde a los siguientes conceptos:

 la suma de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con 64/100 ctmos (Bs. 269.962,64, equivalente a las mensualidades de alquiler correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre, diciembre de 2.011, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.012.
 Así como la cantidad de Cuarenta Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con 61/100 ctmos (Bs. 40.947,61) correspondiente a los intereses generados por el no pago de dichas cantidades.
 la suma de Setenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con 23/100 ctmos (Bs. 73.981,23), por concepto de Recibos de Condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre, diciembre de 2.011, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.012.
 Así como la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con 82/100 ctmos (Bs. 4.270,82), correspondiente a los intereses generados por el no pago de dichas cantidades.

Las anteriores sumas corresponden a los montos por concepto de cánones de arrendamiento y de facturas de condominio ya descritos, en tal sentido, LA DEMANDADA declara que con el devenir del tiempo se han acumulado cánones y recibos de condominio, que para la fechas de hoy son insolutos, y que por consiguiente, estando en el ámbito de llegar a un entendimiento íntegro con la actora, acepta y conviene que es deudora de esa totalidad quedando todas estas sumas amparadas bajo el presente escrito transaccional.
CUARTO: Por cuanto no existe en el ánimo de las partes de continuar con el presente proceso judicial, toda vez que su intención es poner fin a la presente causa, LA DEMANDADA, ofrece pagar la totalidad de las sumas antes mencionadas mediante dos (02) pagos a favor de LA DEMANDANTE, de la siguiente manera: la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Veintiún Bolívares con 82/100 ctmos (Bs. 247.221,82) con la firma del presente acuerdo, y el resto del monto adeudado, es decir, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Veintiún Bolívares con 82/100 ctmos (Bs. 247.221,82) dentro de los treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la firma del presente acuerdo transaccional.
QUINTO: Ambas partes declaran dar por terminado y extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 06, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que cesan todos y cada uno de los derechos que tuvo o que podría eventualmente tener LA DEMANDADA, en relación a dicho contrato, obligándose esta a realizar la entrega inmediata del mismo en las mismas condiciones en que lo recibió libre de bienes y de personas, teniendo como fecha efectiva dicha culminación del contrato el 01 de abril de 2.012.-
SEXTO: LA DEMANDADA acuerda pagar los honorarios profesionales causados con motivo del presente juicio a los apoderados de LA DEMANDANTE.
SÉPTIMO: Las partes expresamente se comprometen a que cualquiera de ellas, pueda consignar el presente arreglo transaccional en el Tribunal de la causa, antes descrito y solicitar al mismo que HOMOLOGUE la presente transacción. Dándole efectos de cosa juzgada, y que se ordene el archivo del expediente, en virtud de lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En caso que sea necesaria la presencia de ambas partes estas se comprometen formalmente a realizar dicha petición por ante el Tribunal de la causa. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En la ciudad de Caracas a la fecha de su autenticación.-“

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por los abogados Azael Socorro Morales y José Miguel Azocar Rojas, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el abogado Silvio Fernández, abogado asistente del ciudadano Rafael Elias Soto Chebly, Directo General de la sociedad mercantil demandada, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los apoderados de la actora tienen facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que en copia riela a los folios 11 al 13 del cuaderno principal por los demandantes, y la parte demandada a través de su Director se hizo asistir de abogado y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la sociedad de comercio GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C. A, contra la sociedad de comercio LA SABANA 2003 C. A., identificados en autos.
Finalmente la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 10: 27 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

Casco