REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2006-000040


Parte Demandante: Fundación Caracas (FUNDACARACAS), persona jurídica, creada por acuerdo del Consejo Municipal del Distrito Federal, el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos Reformados posteriormente en varias oportunidades mediante ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-885-A, de fecha 31 de diciembre de 1989 y protocolizado por ante la licitada oficina subalterna de Registro, el 05 de junio de 1991, bajo el Nº 24, folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero.

Abogados Asistentes de la Parte Actora: ciudadanos Aída Coromoto Silbarán Saavedra, Rosario Ávila Pérez, Ayskel Coello y Aquiles José Cuellar Sandoval, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.839, 28.634, 93.294 y 77.401, respectivamente.

Parte Demandada: Construcciones Feryesca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2000, bajo el asiento de registro Nº 55, tomo 25-A, en la persona de su representante legal, ciudadana Blanca Yamilet Camperos de Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.245.331.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Indemnización de Daños.


-I-
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su Distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado de Tercera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de julio de 2006, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a citación que se practique y conste en autos, mas dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia.
En fecha 18 de julio de 2006, compareció ante este Juzgado la abogada Rosario Ávila Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Caracas, mediante diligencia consignó copias fotostáticas a los fines de librar compulsa. Así mismo, en fecha 27 de julio de 2006, la secretaria dejó constancia de haber librado dicha compulsa, comisión y oficio Nº 9263.
En fecha 02 de agosto de 2006, compareció ante este Juzgado la abogada Rosario Ávila Pérez, antes identificada mediante diligencia solicitó a este Juzgado aclarar auto de admisión en virtud que el mismo se refiere a una demanda por Indemnización de Daños, y la demanda incoada por su representación se refiere a Enriquecimiento sin Causa, existiendo un error en dicho auto, así como la comisión librada. Por diligencia separada de esa misma fecha la referida abogada consignó copias fotostáticas a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria del auto de admisión, pretendida por la apoderada judicial de la parte accionante, y se negó dicha aclaratoria, en vista de que el enriquecimiento sin causa no es mas que una especie de daños, tanto esto es así, que la pretensión del damnificado o victima es una indemnización del perjuicio que habría sufrido.
El día 16 de octubre de 2006, el Tribunal dejó constancia de haberse aperturado Cuaderno de Medidas.
Luego en fecha 11 de enero de 2007, la abogada Rosario Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.634, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció ante este Juzgado y consigno acuse de recibo de MRW, donde se evidencia la remisión de la comisión librada al Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la citación de la parte demandada.

-II-
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 10 de abril de 2007, fecha en la cual se agregaron las resultas de la última citación procedente del Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la citación a la parte demandada, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionar el presente procedimiento, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en la presente causa más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 11 de enero de 2007, la parte no han realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año, sin que se haya ejecutado ningún acto, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, ya que constituye una carga que debe soportar la parte interesada.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el día 10 de abril de 2007, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha realizado ningún tramite en la presente causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 21 de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,


Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha, siendo la 01: 41 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

Abg. Diocelis Pérez Barreto

JCVR/DPB/ Ma.-
Asunto: AH13-V-2006-000040