REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Asunto: AP11-O-2012-000009
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Empresa INVERSIONES A. J. M., 1976, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 655-A-VII, Número 13, de fecha 06 de Septiembre de 2006.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano GILBERTO ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A., bajo el Número 145.725.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Empresa RUDOLF HIRS SUCESORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 30-A, de fecha 16 de Febrero de 2009.
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadanos JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, JUAN PABLO VARGAS CARBALLO y LUÍS CASTAÑEDA LUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 154.717 y 179.425, respectivamente.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana MÓNICA MÁRQUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.924.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Enero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional Interpuesta por la ciudadana LEILA BRITO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa INVERSIONES A. J. M., 1976, C.A., parte presuntamente agraviada por actuaciones de hecho atribuidas a la Empresa RUDOLF HIRS SUCESORES, C. A., la cual previo el sorteo respectivo se le asignó para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Enero de 2012, previo el análisis y la competencia respectivos, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boleta a la Empresa Rudolf Hirs Sucesores, C.A., en la persona de su Directora, ciudadana ROSEMARY HIRSCH DE EGUI, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de Noventa y Seis (96) Horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Pública Constitucional.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicita medida cautelar consistente en el levantamiento de un inventario de bienes y mercancía existente en el local, toda vez que a su decir existía peligro de que fuese trasladada una posible mercancía que en dicho local se encontraba, siendo ratificada tal petición mediante escrito de esa misma fecha. Ante tal pedimento el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de Enero del año en curso, ordena la apertura de un cuaderno de medidas y aperturado el referido cuaderno, mediante decisión de la fecha antes mencionada (26/01/2012) se niega la solicitud de medida peticionada por la parte presuntamente agraviada, señalando que no existía una situación de extrema urgencia que requiera por la vía invocada lo que eventualmente se puede lograr con la resolución de este asunto.
En fecha 26 de Enero de 2012, la representante del quejoso consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas, llevándose a cabo la Notificación del Ministerio Público en fecha 16 de Febrero de 2012.
Encontrándose el amparo en la oportunidad de practicar la notificación restante, comparece en fecha 01 de Marzo de 2012, el ciudadano LUÍS CASTAÑEDA LUQUE, identificado al inicio del presente fallo y consigna documento poder que le acredita como representante de la parte presuntamente agraviante, por lo que el Tribunal habiendo verificado la realización de forma positiva de las notificaciones ordenadas dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Constitucional para el día Lunes 05 de Marzo de 2012 a las 10:30 de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05 de Marzo de 2012, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Constitucional, comparece el abogado LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y señala ante el Secretario del referido Juzgado que se Inhibe de continuar en conocimiento de la presente acción de amparo puesto que se encuentra incurso dentro de la causal a que se contrae el Ordinal 13º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la celebración de la Audiencia Constitucional para la oportunidad en la cual la fije el Juzgado de Instancia que se le asignara el conocimiento del presente Amparo Constitucional.
Ante la inhibición del Juez, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que previo el sorteo de Ley respectivo designase el Tribunal que continuaría en conocimiento de la acción de amparo constitucional, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente acción de amparo. Asimismo se remitieron mediante oficio No 0193, copia del Acta de Inhibición y los recaudos anexos a al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de que señalase el Tribunal de Alzada que conocería de la Inhibición formulada.
En fecha 08 de Marzo del año en curso, este Juzgado dictó auto mediante el cual a fin de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, ordenó la notificación tanto de las partes como del Ministerio Público en ocasión de participarles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y oficio al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil designado deja constancia de haber hecho entrega en el Ministerio Público el oficio signado con el Nº 12-0550, de fecha 08 de Marzo del mismo año, consignando copia del referido oficio debidamente firmado en señal de su recibimiento.
Por diligencia de fecha 19 de Marzo del año en curso, la representación judicial de la parte accionante se da por notificada señalando que nada tiene que objetar respecto de que sea este Juzgado quien conoce de la acción de amparo.
En fecha 20 de Marzo de 2012, el Alguacil encargado deja constancia de haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante en la persona de uno de sus apoderados, abogado JUAN PABLO LIVINALLI.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2012, el Tribunal encontrándose todas las partes actuantes en la presente Acción de Amparo a derecho, fijó el día Miércoles 28 de Marzo de 2012, a las 10: 00 a.m., a fin de celebrar la Audiencia Oral y Publica en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 18 de Marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, a la cual compareció el ciudadano GILBERTO PÉREZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, EMPRESA INVERSIONES A. J. M., 1976 C. A.; la ciudadana MÓNICA MÁRQUEZ DELGADO en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y el ciudadano FIDEL ALEJANDRO MONTAÑES PASTOR, en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviante, Empresa RUDOLF HIRSCH SUCESORES, C.A. y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, sus replicas y la evacuación de los testigos, el Juez Constitucional, admitió las pruebas de informes peticionadas por la parte presuntamente agraviada, ordenando oficiar lo conducente al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) a fin que enviara el movimiento migratorio de la ciudadana ROSEMARY HIRSCH y a la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en ocasión que manifestare si en fecha 06 de Enero de 2012, se trasladó al local de la Planta Baja Nº MT-3 del Edificio Hirs y cuantos documentos se otorgaron ese mismo día, adicionalmente el Tribunal con la intención de esclarecer los hechos narrados durante la Audiencia acordó practicar una Inspección Judicial el día Lunes 02 de Abril de 2012, a las 10:00 a.m.; por último, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Local ubicado en la Esquina Nor Oeste del Cruce entre la Avenida Libertador y la Calle Elice del Municipio Chacao del Estado Miranda, llevando a cabo la Inspección Judicial fijada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional.
Mediante diligencias de fecha 30 de Marzo y 03 de Abril de 2012, fueron entregados los oficios librados al SAIME y a la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, respectivamente.
En fecha 11 de Abril de 2012, la Notaría en cuestión da respuesta a lo peticionado por este Juzgado, sin embargo, no señaló toda la información requerida por lo que en fecha 12 del mismo mes y año se libró nuevo oficio instándole a informar lo peticionado.
En fecha 26 de Abril de 2012, se recibe oficio Nº 131, de fecha 25 de abril de 2012, emanado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, dando respuesta a la información peticionada por este Juzgado, señalando que en efecto esa Notaría se trasladó a practicar Inspección Judicial y remitiendo copia simple del libro diario del día 06 de Enero del presente año.
Por auto de fecha 14 del mes en curso, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 2012-1749, de fecha 11 de Abril de 2012, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remiten el movimiento migratorio registrado por la ciudadana ROSEMARY HIRSCH DE EGUI.
En fecha 16 de Mayo de 2012, se recibió escrito contentivo de la Opinión de la Fiscal Octogésima Novena (89ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare Con Lugar la presente acción.
Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La Inadmisibilidad e Improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
Alega la representación judicial de la parte accionante que la Sociedad Mercantil INVERSIONES A. J. M., 1976, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PANTALEÓN, viene ocupando el local signado con las Siglas y Número MT-3, Edificio HIRS, ubicado en la Esquina Nor-Oeste del Cruce entre la Avenida Libertador y la Calle Elice del Municipio Chacao del Estado Miranda, en calidad de arrendamiento, ello desde el año 2006, donde se dedica lícitamente a la venta y reparación de equipos móviles celulares y sus accesorios, computadoras y sus accesorios, aparatos electrónicos de juegos interactivos y de sonido y sus accesorios.
Señala que la relación arrendaticia tuvo su origen con la Sociedad YAMIN HIURSHC, C.A. y luego por motivos sucesorales, con la presunta agraviante, Sociedad Mercantil RUDOLF HIRSCH SUCESORES, C. A., ambas representadas por la ciudadana ROSEMARY HIRSCH DE EGUI, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.F 10.722,00, mensuales, los cuales alega depositar en la Cuenta Corriente signada con el Nº 01050230691230062262 del Banco Mercantil a nombre de RUDOLF HIRSCH SUCESORES, C.A.; que dicha relación arrendaticia la ha probado mediante justificativo de testigo levantado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, ello por cuanto el contrato de arrendamiento y demás documentación se encuentran retenidos dentro del local antes mencionado.
En este orden, la parte accionante alega que todo se encontraba en perfecto estado hasta el mes de Diciembre de 2011, cuando la Directora de la Empresa accionada, inicio una serie de amenazas contra los accionantes en la persona de su Presidente, indicando que cambiaria las cerraduras del local a comienzos del año 2012, amenazas a las que el Presidente de la accionante respondió buscando una forma amigable de resolver, indicándole que debía respetar el contrato de arrendamiento que tenían pactado y que se encontraba vigente, siendo que el día 04 de Enero de 2012, la ciudadana ROSEMARY HIRSCH DE EGUI, antes identificada en anuencia con las ciudadanas YAMILA PEÑA y FRANCIS RODRÍGUEZ, hicieron acto de presencia en el local y ante los trabajadores de la accionante, procedieron a ordenar a un vigilante que con una cizalla cortara los candados que resguardaban el local y colocando unos nuevos, prohibiendo el paso de cualquier persona al referido local, secuestrando de esta forma toda la documentación que acredita la relación arrendaticia, recibos de pagos, comprobantes de las obligaciones fiscales, chequeras, libros contables, todo el mobiliario allí contenido, los equipos que comercializan, documentos personales, documentación de la Empresa, prendas de vestir, joyas y dinero en efectivo, toda vez que las ganancias de la venta que se hiciera el día 31 de Diciembre de 2011, se encuentra retenidas en el local.
En virtud de ello y considerando la parte accionante que tales acontecimientos implican actos lesivos al derecho constitucional al debido proceso, al no haberse ejecutado procedimiento judicial alguno que avalara tal actitud, toda vez que la misma va en contravención al Artículo 47 de la Constitución Nacional, acudiendo al recurso extraordinario de amparo constitucional a fin que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, colocándosele en la posesión del inmueble mencionado y poder tener acceso a sus documentos personales, artefactos y dinero allí secuestrados.
DEL RECHAZO A LA TUTELA INVOCADA
Por su parte el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, en su condición de apoderado judicial del presunto agraviante, en la referida Audiencia Oral y Pública, posterior a su exposición y réplica, consigna escrito con anexos, en el cual señala que a los efectos de desvirtuar los hechos denunciados como acaecidos en fecha 04 de Enero de 2012, cuya autoría se endilga a la ciudadana ROSEMARY HIRSCH DE EGUI, en su cualidad de Directora de la Sociedad Mercantil hoy accionada, opone la imposibilidad de que la mencionada ciudadana los pudiese haber protagonizado toda vez que a su entender se encontraba fuera del país, es decir, había viajado a la Ciudad de Bogota, Colombia en fecha 18 de Diciembre de 2011, regresando en fecha 06 de Enero de 2012, resultando la denuncia a que se contrae la presente acción, temeraria, infundada y falsa, solicitando que así se declare.
Señala que la inspección promovida por la accionante, en la que se lee "Con respecto al primer particular se observa, que el local objeto de esta inspección se encuentra identificado en su parte superior con publicada BLACKBERRY, la cual se observa desde la vía pública”, en este sentido alega que no es posible determinar que la inspección señalada se efectuó sobre el local del que la accionante alega ser arrendataria.
Por último alega que la accionante por medio de su Presidente, ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, hizo entrega del local en fecha 29 de Octubre de 2011, comprometiéndose en hacer entrega del mismo en Diciembre de 2011, sin embargo postergó hasta Enero de 2012, donde no procedió a la entrega sino a incoar la acción de amparo constitucional.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana MÓNICA MÁRQUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89a) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, concluye en su Informe, en primer lugar que este Juzgado es el competente para conocer y decidir el mismo; que en efecto la acciónate en amparo es titular de los derechos constitucionales presuntamente violentados, ello puesto que a su decir es público y notorio que en el referido local funcionaba antes de que ocurriesen los hechos motivo de la presente controversia, un comercio destinado a la venta y reparación de equipos móviles celulares y sus accesorios, así como de computadoras y sus accesorios; que tal afirmación no resulta controvertida y que por el contrario de las afirmaciones que devienen de las exposiciones realizadas por el apoderado judicial de la parte acciónate el cual lo manifiesta de forma expresa y espontánea, por lo que se debe aplicar las disposiciones del artículo 1041 del Código Civil; que se evidencia claramente la ocurrencia de unas vías de hecho en el caso que nos ocupa; que la autoría de los hechos tiene que ser atribuida a la parte accionada Rosemary Hirsch de Egui, puesto que si bien es cierto demostraron que la referida ciudadana no se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos, no fue controvertido que las ciudadanas Yamila Peña y Francis Rodríguez, cumplían ordenes de la referida ciudadana, vulnerando los deberes consagrados en el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, así como el artículo 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, por lo que conforme a lo antes citado, así como otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que el planteamiento realizado por los abogados del accionante en el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional es absolutamente compatible con la naturaleza de tal pretensión y por ello el mismo debe ser declarado Con Lugar, y así pide sea declarado.
Ahora bien, con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida y su declaratoria Con Lugar peticionada por parte de la representación judicial de éste último, se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
En el caso de marras, los abogados del presunto agraviado, señalan en forma expresa que la presunta agraviante mediante vías de hecho de fecha 04 de Enero de 2012, le ha negado al primero el derecho a acceder a su lugar de trabajo para la realización de su labor administrativa y operativa de la Empresa y le confiscó toda la documentación que acredita la relación arrendaticia, recibos de pagos, comprobantes de las obligaciones fiscales, chequeras, libros contables, todo el mobiliario allí contenido, los equipos que comercializan, documentos personales, documentación de la empresa, prendas de vestir, joyas y dinero en efectivo, cuyo atropello viola su derecho al trabajo, su derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a una tutela judicial efectiva, correspondiendo entonces a dichos apoderados demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
 Consta a los folios 28 al 32 del expediente copia fotostática del Documento Constitutivo de la Empresa INVERSIONES A. J. M., 1976, C.A., emanada del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
 Consta a los folios 33 al 38 del expediente copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de Julio de 2007, de la Empresa INVERSIONES A. J. M., 1976, C.A., emanada del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
 Consta a los folios 39 y 40 del expediente original Poder que otorgó el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PANTALEÓN, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES A. J. M., 1976, C.A., fecha 11 de Enero de 2012, a la abogada LEILA BRITO VELIZ, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 42, Tomo 02 de los libros de autenticaciones.
 Consta a los folios 41 al 49 del expediente copia fotostática del Documento Constitutivo de la Empresa RUDOLF HIRSCH SUCESORES, C.A.”, emanada del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
 Consta al folio 50 del expediente original de deposito bancario efectuado por AJM 1976, C.A., ante el Banco Mercantil, Cuenta Corriente signada con el Nº 01050230691230062262, de fecha 06/01/2012, por la cantidad de Bs. 10.722,00, a favor de RUDOLF HIRSCH SUCESORES, C.A.”.
 Consta a los folios 52 al 56 del expediente, Justificativo de Testigo relativo a los ciudadanos EDGAR PINTO, CESAR PINTO y JOSÉ TREJO, promovido por la abogada LEILA BRITO, en su carácter apoderada judicial de la empresa Inversiones A. J. M., 1976, C.A., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Consta a los folios 70 al 89 del expediente Inspección practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de Enero de 2012, en el local objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, así como Reproducciones Fotográficas realizadas en el mismo.
 En la Audiencia Oral y Pública el apoderado de la querellante promueve la testimonial del ciudadano CESAR ABRAHÁN PINTO PÁEZ, quien a preguntas formuladas respondió, como lo más resaltante a los efectos de este asunto, que trabajó para la hoy accionante, que dicha relación laboral cesó por el cierre del local, que dicho cierre obedece a que los dueños del mismo no permitieron que se aperturara, rompiendo los candados que resguardaban el local y colocando unos nuevos y que tal acción fue llevada a cabo por el vigilante siguiendo ordenes de la señora ROSEMARY.
 Asimismo promueve la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO AVENDAÑO, quien igualmente a preguntas formuladas respondió, como lo más resaltante a los fines de esta querella, que cuando llegó a trabajar al local objeto del amparo, se le imposibilitó trabajar por el cambio de candados que realizó la parte presuntamente agraviante a través del vigilante que labora en la Compañía HIRSCH.
 Por último promovió la testimonial del ciudadano EDGAR ALEXANDER PINTO, quien a preguntas formuladas manifestó, como lo más resaltante, que el día 04 habían ido a laborar y la señora FRANCIS, Administradora del local colocó unos candados en compañía de la señora YAMILA y el Vigilante que no sabe su nombre, dándole la orden a la señora FRANCIS que le quitara los candados, le ordenó al Vigilante que colocara otros candados por ordenes de la señora ROSMARY que es la dueña, que se retiraron del local, que fueran a la Policía, a los Tribunales, que ha ella no le importaba que la mercancía estaba secuestrada, que eso ocurrió el día 04 de Enero y que siempre que se acercaban al local estaba FRANCIS o YAMILA al frente, que en efecto el día 04 a las 10 de la mañana cuando llegó al local estaba la señorita CAMILA, FRANCIS y el Vigilante, y le dijeron que no podía entrar, que le pidió una explicación y ella le dijo que por orden de la señora ROSAMARY no podía entrar y le pasaron el teléfono y la señora ROSMARY le dijo que no abriera la tienda, que le había dado orden a Francis de cambiar los candados, que ella era la dueña del loca y de la compañía y fue cuando el vigilante procedió a cambiar los candados y a colocar los candados nuevos.
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
 En la Audiencia Oral y Pública el apoderado de la querellada promueve copia simple de una carta donde el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, se dirige a RUDOLF HIRSCH SUCESORES, C.A., y le manifiesta la necesidad de desocupar el local el día 31 de Diciembre de 2012. (folio 204)
 Promueve copia del pasaporte de la ciudadana ROSEMARY HIRSCH DE EGUI, cursante a los folios 205 y 206.
 Promueve Prueba de Informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, a fin que remita movimiento migratorio de la ciudadana ROSEMARY HIRSCH DE EGUI.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dentro de las cuales no se encuentra circunscrita a ninguna de sus causales la presente acción.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En primer lugar, debe establecer este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una Sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso FANNY OLAVARRIETA, en fecha 16 de Junio de 2003.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el Artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada la accionada, es menester que queden fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y
4. La autoría de la vía de hecho.
Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la prohibición de acceso al local identificado con las Siglas y Numero MT-3, Edificio HIRS, ubicado en la Esquina Nor-Oeste del Cruce entre la Avenida Libertador y la Calle Elice del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual la querellante poseía en calidad de arrendamiento, desde el año 2006, impidiendo el acceso al mismo, al haber violentado los candados y colocado nuevos candados, lo que implica actos lesivos al derecho constitucional al debido proceso, al no haberse ejecutado procedimiento judicial alguno que avalara tal actitud, toda vez que la misma va en contravención a lo Artículos 47, 49, 112, 115 y 117 de la Constitución Nacional, acudiendo al recurso extraordinario de amparo constitucional a fin que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Asimismo, es un hecho no controvertido, por el contrario admitido por la hasta hoy presunta agraviante que en efecto se llevó a cabo la violación de los sistemas de seguridad (candados) del local y la posterior posesión de forma arbitraria por parte de la querellada del local en cuestión, tal afirmación se desprende de los dichos del apoderado judicial de la parte querellada, quien en la audiencia de amparo constitucional indicó que “Se ratifica que la ciudadana ROSEMARY HIRSCH se le dijo a quienes (sic) que el ciudadano ANTONIO MARTINEZ, podía entrar a buscar sus pertenencias por desconocer en nombre de quien actuaba, se le pidió que se identificaran en nombre de la empresa o del Sr. Martínez, cosa que no hicieron, nunca se les ha impedido materialmente el acceso al local voluntariamente no han querido entregar el mismo o llevarse las pertenencias…” ante tal declaratoria nos encontramos en presencia de lo que tal y como lo indicara la representación del Ministerio Público se conoce como Confesión Judicial Espontánea, consagrada en el Artículo 1.401 del Código Civil. Así se precisa.
Al respecto observa este Tribunal que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene origen muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la Jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un Órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la Ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los Órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el Artículo 138 javascript:doPopup('NamedPopup','/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=218364&infobase=const.nfo&popup=138cn&softpage=FSP_Document','width=270,height=320,resizable=yes,scrollbars=yes') de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que:
”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada agraviante, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Aunado a lo anterior, ese proceder de la parte accionada contra unos elementos fundamentales como los denunciados atentan contra la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el Artículo 55 javascript:doPopup('NamedPopup','/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=218364&infobase=const.nfo&popup=55cn&softpage=FSP_Document','width=270,height=320,resizable=yes,scrollbars=yes') de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Resulta innecesario pues que este Tribunal explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para el agraviado el libre acceso al inmueble del que es arrendatario, que según se evidencia de autos constituye además de sede del establecimiento comercial, la fuente laboral de los empleados que en ella hacen vida, y; el agravio que le causa su cierre arbitrario por una persona desprovista de cualquier autoridad y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual el agraviado demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es el cierre y perdida de la posesión del mismo.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución en sus Artículos 47, 49, 112, 115 y 117.
En efecto, infringe el derecho de inviolabilidad del recinto privado (Artículo 47javascript:doPopup('NamedPopup','/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=218364&infobase=const.nfo&popup=43cn&softpage=FSP_Document','width=270,height=320,resizable=yes,scrollbars=yes')); el debido proceso (Artículo 49javascript:doPopup('NamedPopup','/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=218364&infobase=const.nfo&popup=46cn&softpage=FSP_Document','width=270,height=320,resizable=yes,scrollbars=yes')), a la libertad de empresa (Artículo 112javascript:doPopup('NamedPopup','/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=218364&infobase=const.nfo&popup=83cn&softpage=FSP_Document','width=270,height=320,resizable=yes,scrollbars=yes')); al derecho a la propiedad (Artículo 115javascript:doPopup('NamedPopup','/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=218364&infobase=const.nfo&popup=82cn&softpage=FSP_Document','width=270,height=320,resizable=yes,scrollbars=yes')) y defensa del consumidor (Artículo 117).
La restricción e impedimento de acceso al local tantas veces identificado a, cuya violación denuncia el quejoso, son imprescindibles para el libre desenvolvimiento por parte de la accionante de la actividad económica que ejercer de forma licita y el impedimento que ha generado la accionada constituye a todas luces vías de hecho utilizadas para vulnerar los derechos constitucionales de rango constitucional denunciados por el accionante del amparo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES A. J. M., 1976, C. A., en contra de la Sociedad Mercantil RUDOLF HIRSCH SUCESORES, C. A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo. Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose dentro del lapso máximo de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la presente fecha la restitución inmediata de la posesión del inmueble identificado con las Siglas y Número MT-3, Edificio HIRS, ubicado en la Esquina Nor-Oeste del Cruce entre la Avenida Libertador y la Calle Elice del Municipio Chacao del Estado Miranda, arrendado a la parte accionante, Inversiones A. J. M., 1976, C.A.. Asimismo se ordena también a la agraviante abstenerse en lo sucesivo de conductas censurables como las que dieron lugar a la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA.

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y ocho de la mañana (02:48 p.m.).
LA SECRETARIA.








JCVR/DJPB/CASCO/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-O-2012-000009
AMPARO CONSTITUCIONAL